Sentencia Nº 188 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-04-2022

Número de sentencia188
Fecha26 Abril 2022
MateriaD.R.D.C. Vs. S.M.R.Y.O. S/ ALIMENTOS

JUICIO: DIAZ ROSA DEL CARMEN c/ SANTILLI MARCOS RAFAEL Y OTRA s/ ALIMENTOS. EXPTE. N° 1190/19. APELACIÓN Sentencia 188 San Miguel de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “DIAZ ROSA DEL CARMEN c/ SANTILLI MARCOS RAFAEL Y OTRA s/ ALIMENTOS” Expte. N° 1190/19, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- Llega el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por la Sra. R.d.C.D., a través de su letrada apoderada R.M.R.A., en contra de la sentencia de fecha 09/08/2021. Ésta rechaza la demanda de alimentos iniciada por aquella en representación de su hijo -por entonces menor de edad, G.G.S.- y por F.E.S. y G.A.S., por derecho propio, en contra de los tíos paternos M.R.S. y Amelia del V.P.. El señor juez consideró -como argumento central- la falta de legitimación pasiva de los demandados, “no verificándose en autos circunstancias extremas que ameriten superar los límites de la solidaridad familiar”, al no surgir de los elementos probatorios alguna necesidad especial de los hijos, alguna discapacidad invalidante de su autonomía funcional, patologías de base que exijan una atención particular, etc. II- Agravios: la letrada apoderada R.M.R.A. funda su recurso. Critica que el juez “solo toma en consideración la letra taxativa de la norma”, sin considerar la realidad del grupo familiar, a lo que agrega que los alimentos perseguidos “son alimentos subsidiarios, ante el incumplimiento reiterado del padre respecto de la obligación de sus hijos”. Reprocha que el magistrado no haya considerado lo normado por los arts. 706 del CCyCN y 3 de la ley 26.061. Objeta que el juez haya dejado de lado que los demandados no son sólo los tíos de los hijos de su mandante, sino que además son los padrinos de los jóvenes. Apunta también, por un lado, que el demandado es hermano del padre de G., F. y G., y su empleador, lo que no fue tomado en cuenta por el magistrado. Por otro lado, que son “los únicos parientes a quienes solicitar un poco de colaboración, ya que de manera voluntaria al igual que el padre de los jóvenes no cumplen con su obligación”. Habla de una obligación moral, no sólo económica. Asimismo, manifiesta que se dejó de lado el hecho de que los jóvenes se encuentran estudiando y que la única que sostiene económicamente la familia es la Sra. Rosa del C.D., quien no obstante contar con un trabajo en relación de dependencia, no posee ingresos superiores a cualquier empleado de comercio, a diferencia de los demandados quienes tienen camiones y acoplados que prestan servicio en la época de cosecha para reconocidas firmas, además de los haberes jubilatorios que perciben. En otro de sus pasajes hace foco en que en ningún momento la Sra. D. desobligó al padre de sus hijos, todo lo contrario, instó a inscribirlo como deudor alimentario y continúa con las ejecuciones de sentencias. Reprocha que la decisión del juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia en la materia respecto a la tutela judicial efectiva. Cita fallos. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia atacada y se haga lugar a su pedido de alimentos, fijándose una cuota a pagar por parte de los tíos paternos. III- Contestación de agravios: los Sres. M.R.S. y Amelia del V.P. contestan los agravios vertidos. Parten del hecho de que el memorial de agravios no se presenta como tal (art. 717 del CPC) sino como una mera disconformidad con la decisión del juez. Expresan que quedó demostrado en el expediente que son personas jubiladas con una salud deteriorada; también que su condición socioeconómica “no evidencia un nivel de fortuna que pudiera afrontar otros compromisos dinerarios extras”. Afirman que siempre, en las medidas de sus posibilidades, brindaron apoyo económico a los actores; en cuanto al apoyo moral, jamás les fue negado. Con respecto a la jurisprudencia citada alegan que no son aplicables a este caso; que la apelante “solo los acomoda a su antojo sin pie o basamento alguno para revertir los artículos que a la obligación alimenticia entre parientes se refiere”. También remarcan que los hijos de la Sra. D. “tienen hermanos que trabajan, madre que trabaja, y padre que trabaja o debería trabajar”. En...

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