Sentencia Nº 18767/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18767/15
Fecha07 Noviembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de noviembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SOCCA, S.I.c.M., S.I. y otro s/L." (E.. Nº 18767/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- Mediante la sentencia de fs. 214/224 el Sr. Juez a quo rechazó la de- manda laboral interpuesta por S.I.S. contra S.I.B.M., por entender que la actora no probó la existencia de vínculo laboral con la accionada. Las costas del juicio fueron impuestas a la demandante El referido pronunciamiento ha sido apelado por la actora, expresando sus agravios a fs. 235/239, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 243/244. - II.- Critica la apelante que el preopinante desestimara la existencia de vin culación laboral entre las partes. Indica que la propia demandada al contestar demanda reconoció que en marzo de 2011 la actora ya se encontraba prestan- do tareas en el autoservicio "Le Paradise" aunque alega que sólo lo hizo por 15 días a los efectos de capacitarse laboralmente. Expresa también que el Sr. Juez a quo ha realizado una incorrecta aplicación del art. 23 de la LCT, pues en base a opiniones jurisprudenciales y doctrinarias minoritarias sostuvo que era la actora quien debió probar el vínculo de dependencia. Además, aduce que en sede administrativa la demandada no planteó que no era propietaria del nego- cio como lo alega en autos, y que el informe municipal de habilitación provisoria de fs. 23 a favor de la demandada de octubre del año 2011, no autoriza a descartar el reconocimiento efectuado por la empleadora en su contestación de demanda en cuanto a que ya en marzo de 2011 Socca realizaba tareas en dicho lugar, relación que se mantuvo sin registrar hasta su extinción, pues en septiembre de 2011 B.M. contestó las intimaciones que le efectuó la actora negando la vinculación dependiente. Afirma además que el juzgador efectuó una errónea y tendenciosa valoración de la prueba, ya que no merituó que los testigos ofrecidos por la demandante fueron contestes en declarar que la misma fue empleada de la accionada, durante cuanto tiempo lo fue, descri- biendo asimismo las tareas que realizaba y los horarios y días en que acudía a su trabajo, soslayando de tal modo la aplicación del art. 9 de la LCT. Por todo ello, solicita que se revoque el fallo apelado y se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas a la accionada. - El análisis de lo actuado en la causa permite verificar que le asiste par- cialmente la razón a la apelante en cuanto a que debe revocarse la sentencia apelada que desestimó totalmente la demanda laboral interpuesta. En efecto, en primer término debe precisarse que el sentenciante ha efectuado una inco- rrecta interpretación del art. 23 de la LCT, exigiendo a la actora la acreditación de la relación de dependencia con la demandada. - Que la actora prestó efectivamente servicios para la demandada en el mencionado autoservicio en la calle A.N.° 714 de esta ciudad, desde marzo de 2011 (explotado por la accionada, según informe de fs. 23) es un he- cho que ha sido corroborado por los testigos declarantes a fs. 110/111, 112/ vta., 113/vta., 116/vta. y 122/vta., quienes han coincidido en afirmar haber visto a la actora trabajando en dicho negocio efectuando tareas de atención al públi- co,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR