Sentencia Nº 18756/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18756/15
Año2016
Fecha27 Septiembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de septiembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "SOSA, V.O. c/ CAMPANINO, M.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios (E/A: SOSA V.O.s.. L.. s/Gastos - Expte. Nº 85639)" (Expte. Nº 18756/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.- Mediante sentencia de fs. 407/418, se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por V.O.S. contra M.A.C. y la Municipalidad de Santa Rosa, a los que se condena a pagar la suma de $30.000 fijada al 4.7.10 con más sus intereses y costas del juicio. También se rechaza la citación en garantía de "El Norte S.A. Cía. de S.ros" con costas a cargo del actor citante. Se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes. - En sus fundamentos señala la sentenciante que con relación a cómo ocurrieron los hechos que dan origen al reclamo de autos, los mismos fueron fijados en sede penal, donde el autor de las agresiones que sufriera el actor fue condenado mediante juicio abreviado en el causa: N° 369/10 "L.H.O. s/ Lesiones Graves" en la que la Cámara del Crimen Nº 1 dictara sentencia estableciendo que: "... el día 4 de julio de 2010, V.O.S. y su pareja concurrieron al local bailable "Mi Refugio", ubicado en calles Chaco y San Juan de esta ciudad, y en circunstancias en que el damnificado es retirado del lugar a la rastra por L., éste gira el cuerpo de S., haciendo que su cabeza impacte contra el portón de acceso del recinto bailable, circunstancia que ha quedado acreditada con el testimonio de S.A. y la declaración del imputado de autos, quien reconoció haber conducido al damnificado de autos hacia el exterior del local, dejándolo apoyado en el portón, el que al abrirse ocasiona que S. pierda el equilibrio y caiga a la vereda, quedando desvirtuado el relato del mismo por el informe médico presentado por el Dr. R.P., que constata "hematoma extradural izquierdo con leve efecto de masa, fractura de temporal izquierdo...". Por lo que, en razón de lo normado por el art. 1102 del Cód. Civil, en cuanto que existiendo condena, no resulta discutible el hecho ni la responsabilidad. - Con ello establece la responsabilidad de L. en el hecho y teniendo en cuenta que el mismo se desempeñaba como personal de seguridad en el local comercial "Mi Refugio" de propiedad del demandado C., circunstancia reconocida por el mismo al contestar demanda, y considerando que lo sucesos se produjeron dentro del local, su propietario, debe responder por el hecho del dependiente en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Asimismo expresa la Srita. Juez a quo, que el demandado está alcanzado por la responsabilidad objetiva emergente del deber de seguridad de quienes organizan espectáculos, respecto a los que concurren al mismo, (art. 1198 del C.C..) y también le resulta aplicable la obligación de garantía que prevé el art. 5 de la ley de defensa del consumidor. Ello en razón de que no se han acreditado ninguna de las eximentes legales. Analiza los rubros reclamados y rechaza el rubro lucro cesante. Al respecto señala que en la causa penal obra informe producido por el Dr. P., referente a las lesiones sufridas por el actor, sin embargo, a los fines de estable cer la incapacidad expresa que la pericia médica producida en autos: "carece de relevancia técnica y científica a los fines aquí requeridos". Sostiene la magistrada que una simple mirada del escrito de fs. 329, surge que no entrevistó a S., no realizó los estudios pertinentes, ni expresó si se debían realizar algunos, advirtiendo que el detalle que allí realiza surgiría de la historia clínica o del informe médico forense, por lo que al no reunir los caracteres necesarios para configurar una pericia, la desestima lisa y llanamente. En consecuencia, al no acreditarse la incapacidad ni su gravedad, como así tampoco los ingresos que percibe, rechaza el rubro. - Lo mismo ocurre con el daño psicológico, en razón de que la perito L.. M.P.W., informa que no aplicó técnicas psicométricas ni proyectivas porque el actor no cumplió con el cronograma de citas, efectuando solamente entrevistas clínicas. Y si bien la experta recomienda un abordaje neurológico, psiquiátrico y psicológico, en definitiva, no emite un diagnóstico porque no considera "... a la evaluación realizada exhaustiva para establecer un diagnóstico psicopatológico". Por ello concluye la Srita. Juez a quo, que más allá de que el denominado daño psicológico no sea una tercer categoría de daño, el mismo debe ser rechazado por no haber sido acreditado. Al tratar el último rubro reclamado -daño moral- luego de señalar sus alcances, establece que se debe in re ipsa, por lo que estando acreditada la existencia del hecho y el obrar antijurídico del dependiente del demandado por quien debe responder, hace lugar al rubro en los términos del art. 1078 del C.C.. cuantificando el daño en la suma de $ 30.000 a la fecha del hecho (art. 157 del CPCC). - Trata a continuación la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por El Norte S.A. Cía de S.ros. Al respecto luego de transcribir la cláusula VI denominada "cláusula especial", en la que se excluyen expresamente los hechos en los que se fundara el reclamo, expresa que en definitiva se trata de un contrato en el que sólo se asegura al local (inmueble en sí) pero no a los concurrentes, por lo que su cobertura no alcanza al caso de autos. Por último se expide respecto de la responsabilidad de la Municipalidad de Santa Rosa. Afirma que la O.nanza Municipal N° 3218/04 denominada "Código de espectáculos públicos y sus locales" en su art. 7 inc. ñ) establece que: "... El propietario deberá acompañar indefectiblemente póliza de seguros de responsabilidad civil y comprobante de pago a la fecha, que cubra con ampli tud los riesgos que pudieran emerger de la actividad con respecto al público asistente y terceros en general, la cual deberá mantenerse vigente durante todo el transcurso de la actividad ", sosteniendo que de la prueba existente no surge en forma prístina que la Municipalidad haya cumplido en forma cabal con dicha...

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