Sentencia Nº 18704 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia18704
Fecha13 Octubre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de octubre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ GEBRUERS Omar Eduardo s/ Apremio" (Expte. Nº 18704/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- La resolución de fs. 67/69vta. que hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por el ejecutado por los períodos 1/2001 a 11/2002 inclusive (según B. de deuda de fs. 2), es apelada por la ejecutante en los términos del memorial obrante a fs. 78/83, el cual es replicado por el ejecutado a fs. 86/90vta. de autos II.- El Juez a quo, centrando su decisorio en jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones -causas Nº 14956/08, 15301/09, 15702/09, 16906/11, 16948/11, 16458/10, 17465/12-, concluye que la deuda por impuesto a los ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2001 y 2002 se encuentra prescripta al momento de inicio de la presente acción, y toma como punto de partida para el cómputo del plazo el día de vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas. Señala asimismo que la intimación administrativa que luce a fs. 25, y cuyo efecto suspensivo ha sido invocado por la ejecutante, resulta inocua a tales fines por cuanto la misma -limitada al período fiscal 2001- fue cursada con posterioridad al vencimiento del término de prescripción de dicho ejercicio (26/05/2007) III.- Agravia, en primer término, a la recurrente la fecha considerada por el juez a quo para dar por iniciado el plazo de prescripción, quien, basándose en el art. 3956 C.Civ., se aparta de la normativa específica en la materia contenida en el art. 137 CF (to. 2006). Entiende que tal conclusión deviene infundada puesto que la relación jurídica tributaria pertenece al Derecho Público Provincial, resultando por ende aplicables al sub lite las normas del Código Fiscal; lo contrario -dice el recurrente- "constituiría un obstáculo al ejercicio del federalismo...", pues "...la potestad tributaria reservada a la provincia no puede escindir de la regulación de la prescripción." Se agravia además de la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el caso "Filcrosa", por entender que la misma hace alusión a los...

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