Sentencia Nº 187 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-03-2021

Fecha16 Marzo 2021
Número de sentencia187
MateriaCONTRERAS LUIS EDGARDO Y OTRA Vs. TRANSPORTE AUTOMOTOR SAN MIGUEL S.R.L. Y MUTUAL RIVADAVIA DEL TRANSPORTE PúBLICO DE PASAJERO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Contreras Luis Edgardo y otra vs. Transporte Automotor San Miguel S.R.L. y Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajero s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y decisión de este alto Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 743/757, en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, de fecha 19 de diciembre de 2019 (fs. 723/727), en virtud de la cual se rechazó el recurso de apelación que aquélla dedujera en contra de la sentencia de fecha 07/5/2018 (fs. 627/637) y su aclaratoria, de fecha 02/7/2018 (fs. 653), y en la que se hizo lugar al recurso interpuesto por la accionante, elevándose el monto de la indemnización por incapacidad sobreviviente.

II.- El recurrente, luego de relatar los antecedentes del caso, discrepa con la afirmación sentencial referida a que la estación terminal de ómnibus resulta ser un lugar inseguro. Sostiene que no existe ninguna constancia en el expediente que determine tal calidad en ese lugar, en forma de habitualidad. Por el contrario, dice, la terminal se encuentra fuertemente vigilada por personal de seguridad privada, gendarmería nacional, policía federal; que frente a las plataformas en donde estacionan los ómnibus existe una torre en el que funciona un destacamento de la Policía de Tucumán por lo que los robos o hurtos son poco frecuentes. Advierte que la apreciación de la Cámara se basa en los dichos del chofer del colectivo ante fiscalía, el día 13 de octubre de 2011, a fs. 530; que el sentenciante incurre en un error temporal ya que el chofer no dijo que no había seguridad en la terminal al momento de dejar la unidad en la plataforma sino que no había ninguna vigilancia o alguien que le diga quién se había llevado su ómnibus. Le causa agravio que la sentencia aplique el art. 1109 y no el 1113 2do párr. CC. Que la causa del accidente no fue la sustracción del colectivo sino la conducta deliberada del delincuente al pretender evadirse de la persecución policial con claras demostraciones de pretender embestir los patrulleros y un auto particular, situación que entiende, no fue evaluada correctamente por la Sala sentenciante a fin de aplicar el último dispositivo mentado. La causa directa del accidente de tránsito fue la conducción dolosa observada por el delincuente ante la persecución policial y no el robo del vehículo Cita el art. 1726 CCCN -teoría de la causalidad adecuada- y expone doctrina interpretativa de esta norma concluyendo que el nexo causal entre la sustracción y el accidente se vio interrumpida por la persecución y conducta dañosa del tercero -delincuente- Que esto último se encuentra acreditado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 548; denuncia policial; declaración de Silvio Román Cazorla. Cita precedente jurisprudencial. Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Por auto interlocutorio de setiembre de 2020, se concede el recurso casatorio correspondiendo en esta instancia el análisis definitivo de admisibilidad y procedencia en su caso.

IV.- El Tribunal de mérito, liminarmente, relata los antecedentes del caso y los agravios de las partes litigantes. En el análisis de los agravios expuestos por la parte demandada referidos a la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero contenida en el art. 1113 del CC, tiene presente el sentenciante que, el uso de la cosa contra la voluntad o con oposición del dueño o guardián no es suficiente para eximirlo de responsabilidad, sino que debe haber oposición expresa o tácita. Explicita que, mientras esa oposición no exista, subsiste la responsabilidad; que resulta necesario para que esta causal de liberación de la responsabilidad objetiva se produzca, que el uso de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián no sea imputable a éste último, quien debe haber obrado diligentemente en el resguardo del vehículo; que el uso del vehículo en contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián no lo libera de responsabilidad en el caso de un descuido propio en la guarda o por haber adoptado medidas de control ineficaces que facilitaran su uso en contra de su voluntad, como en el caso, de haber dejado el vehículo de gran porte con el motor en marcha. Afirma, por el contrario, que la excepción que consagra la parte final del art. 1113 del Cód. Civil sólo funciona en aquellos casos en que la utilización de la cosa en contra de la voluntad y los designios de su dueño o guardián, aparece como inevitable para ellos. Pero si la desposesión ocurrió en ocasión de un descuido del dueño o su dependiente o por defecto de un adecuado control de quienes son legalmente responsables, el deber de reparar los daños que surjan de la intervención de la cosa riesgosa, es en principio ineludible (cita doctrina). Considera que la sentencia en recurso ha establecido que la falta de cuidado y vigilancia sobre el vehículo ha permitido la sustracción desde la plataforma de la terminal de ómnibus y observa la mecánica del accidente según surge de la causa penal que detalla. Al respecto, pondera: * el acta de procedimiento en el que se expone las circunstancias del hecho de la persecución policial del colectivo sustraído y el posterior accidente automovilístico y aprehensión del conductor del ómnibus. * Acta de presentación de denuncia policial en el que el Socio Gerente expresa que el chofer del interno 15, llamado Ávila, le comunica que al cortar el servicio se dirigió hacia la terminal de ómnibus para bajarse al baño y dejó el colectivo encendido y al regresar no lo encuentra. * Declaración del Sr. Silvio Román Cazorla relatando también la persecución, así como la declaración del Sr. Federico Sebastián Juárez que coincide en todos sus términos con la del Sr. Cazorla; ídem la declaración de Carlos Alejandro Barea y Luis Antonio Molina. *Declaración del chofer del colectivo ante la Fiscalía el día 13/10/2011 (fs.530) manifestando que: "...a las 00:20 del día 03 octubre estaba en Cruz Alta y de ahí yo volví con el coche vacío a la Terminal porque tenía ganas de ir al baño. Cuando entré creo que dejé en la plataforma 10 u 11 no recuerdo bien y dejando encendido el coche, bajo y me voy al baño. En ese momento no había ninguna vigilancia o alguien que me diga quien se había llevado el ómnibus. Entonces lo llamo directamente a Hugo que es el dueño de la empresa y le expliqué lo que había pasado y ya se hizo la denuncia y ya lo estaban persiguiendo a este chico. Preguntado si Ud. había cerrado la puerta del ómnibus antes de ir al baño responde: "Si yo la había cerrado desde adentro corriendo la ventanilla pero debe ser que el chico este igual pudo abrirla. Preguntado por qué motivo dejó encendido el ómnibus, responde que porque no me iba a demorar mucho en el baño, iba y volvía y aparte ya iba a dejar en el galpón al ómnibus. Preguntado si se encontraba en servicio otro ómnibus de la empresa, responde que no, yo era el último servicio y todos los demás ya estaban en el galpón" *Ratificación de esa declaración por los policías que intervinieron en la persecución ante la Fiscalía (fs. 531/535), como así también el gerente de la empresa (fs. 529). De todas esas probanzas estima acreditado que el ómnibus propiedad de la demandada fue robado antes de provocar el accidente; que hubo una persecución de la unidad en un primer momento por otro ómnibus de la empresa demandada y luego por las unidades policiales. Le resulta claro al sentenciante que la sustracción de vehículo se produjo a consecuencia de que la unidad fue dejada con sus llaves colocadas y el motor encendido en una de las plataformas de la Terminal de Omnibus, "porque el chofer necesitaba ir al baño". Esto es corroborado por el gerente de la empresa en su declaración. El chofer indica que en la unidad no había ningún pasajero; que se demoró entre 7 a 10 minutos y que en ese momento "no había vigilancia" o alguien que le diga quien se había llevado la unidad. En ese contexto el Tribunal de mérito considera que si bien el colectivo salió de la esfera de custodia de la demandada antes de ocurrir el siniestro, se ha verificado una conducta negligente en la guarda del vehículo al dejarlo con el motor en marcha en hora avanzada de la noche y en una plataforma de libre acceso al público, lo cual debilita significativamente la seguridad que existe en el ámbito de la estación terminal que por habitualidad es sumamente inseguro. Que resulta evidente que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR