Sentencia Nº 18693/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18693/14
Año2016
Fecha03 Febrero 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]VAZQUEZ, S.D..02.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VAZQUEZ, S.D. c/ CERRUTO y CAPELLO, M.d.C. y Otros s/ Escrituración" (Expte. Nº 18693/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- Sentencia de fs. 642/656: Hizo lugar a la demanda interpuesta por S.D.V. contra los sucesores de V.S.C., condenando a estos últimos a otorgar la escritura traslativa de dominio en cabeza del actor y respecto del inmueble Partida N° 563.957/1; impuso las costas y difirió la regulación de honorarios.- Para así decidir, la juez a quo entendió que la alegación de un hecho invalidatorio, como es la nulidad de un acto jurídico, conlleva el reconocimiento del hecho constitutivo y que "ello por sí solo hubiera bastado en el sublite para tener por probado el mismo"; sin embargo admitió la prueba pericial caligráfica y la opinión brindada por Gendarmería Nacional, otorgándole -a la pericia- la fuerza probatoria que requiere la ley ritual por lo que declaró judicialmente reconocido el boleto de compraventa. En cuanto a la lesión subjetiva, la magistrada anterior, consideró que no se daban los recaudos para tener por configurada la misma atento que ninguno de los demandados invocó concreta y específicamente que hubiera habido una desproporción evidente entre las prestaciones ni tampoco lo demostraron. Como así tampoco demostraron que los cánones locativos convenidos o el adelantamiento del pago de tres años fueran desproporcionados, concluyendo "que no se ha demostrado en este proceso el elemento objetivo del vicio alegado y ello hace inoficioso verificar el cumplimiento del subjetivo que configura la lesión."- Contra dicho decisorio apeló el apoderado de H.C. (fs. 663), expresando agravios a fs. 666/670, los que fueron contestados a fs. 673/680.- En esta oportunidad, debemos aclarar que sólo el Dr. A.J.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en su carácter de "apoderado por la parte demandada", es decir de la Sra. H.C. según P. General obrante a fs. 120; poder que comparte con los Dres. V.M. y D.P.B.. A. dicho señalamiento, el hecho de que la expresión de agravios de fs. 666/670, fue realizada por los Dres. V.M.B. y A.J.A. "en su carácter de abogados apoderados de todos los codemandados", lo cual no es real de acuerdo a las presentaciones de fs. 92/98 (D.C. patrocinada por Dr. A.), fs. 101/107 (M.d.C.C. con patrocinio de los Dres. A. y V.B., fs. 172/177 (H.C. con los apoderados V. y D.B. y fs. 181/186 (Lucía C. con el patrocinio de V.B. y A.. Por lo expuesto, es que sólo se tendrá como apelante a la Sra. H.A.C..- Recurso de H.C.: La apelante se agravia de la insuficiente y defectuosa valoración de la prueba y de...

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