Sentencia Nº 18657 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Fecha30 Diciembre 2015
Número de sentencia18657
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de diciembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORONEL Y.A.C./ EL DIARIO SRL y otro S/ Diferencias Salariales" (Expte. Nº 18657/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante la sentencia de fs. 511/525 se hace lugar a la demanda interpuesta por Y.A. CORONEL contra El Diario S.R.L. y se la condena a pagar la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO con noventa y ocho centavos ($ 110.671,98), con más sus intereses a tasa mix, se le imponen las costas y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes En sus fundamentos señala que dos son las cuestiones a resolver: 1) Tipificación convencional de la relación laboral y determinación de la fecha de ingreso del trabajador y 2) Procedencia de los rubros reclamados. Refiere que no se encuentra controvertida la existencia de contrato de trabajo entre las partes; analiza la prueba documental reservada en Secretaría, en especial talonario de facturas tipo "C" responsable monotributista perteneciente a la actora, de las que surge que las siete primeras facturas emitidas mensualmente a razón de una al mes, en las fechas que detalla, fueron confeccionadas por prestación de servicios de publicidad en beneficio de la accionada EL DIARIO S.R.L.. Expresa que la primera de ellas data del 10/06/09, por lo tanto anterior al 07/11/09, fecha que la accionada sostiene como inicio de la relación laboral que expone, refiriendo por último a órdenes de publicidad realizadas por C. respecto de la contratación de avisos publicitarios por diferentes clientes, en el mes de mayo de 2009, concluyendo que a partir de allí existió la relación laboral A los fines de establecer el encuadre convencional, luego de recordar el carácter heterónomo del derecho del trabajo, los principios protectorios y de irrenunciabilidad, refiere la existencia del CCT 541/08 de Trabajadores de Prensa, con ámbito de aplicación en toda la República Argentina; que la accionada se encuentra debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio y que del art. 3 de su contrato social, surge que se trata de una empresa periodística, que ello ha sido corroborado por los testigos, por lo que la relación laboral resulta alcanzada por dicho convenio Por último se expide respecto de la procedencia de los distintos rubros reclamados, rechazando el pedido de extensión de responsabilidad a los administradores de la sociedad ello con fundamento en lo resuelto por el S.T.J. en el precedente "Pascohuinca" y por la C.S.J.N. en el caso "P.. - Apela la actora que expresa agravios a fs. 539/544 los que son contes- tados a fs. 555/562. También recurre la accionada, fundando su recurso a fs. 568/583, el que es contestado a fs. 590/604. – II.- Para un mejor tratamiento de los recursos hemos de abordar en pri- mer lugar el interpuesto por la demandada, en cuanto objeta la procedencia misma de la demanda en aspectos centrales de la misma, como la fecha de ingreso, el encuadre convencional y la categoría laboral. Resuelto ello se ha de tratar el de la actora y lo relativo a los rubros reclamados. II.a.) Plantea la accionada cinco agravios respecto a los temas a los que ya nos hemos referido en el párrafo que antecede y uno relativo a la procedencia de diferencias salariales y rubros reclamados, el que ha de ser tratado en forma conjunta con los agravios de la actora toda vez que se impugnan los rubros rechazados. Finalmente se agravia de la imposición de costas. 1.-) En el primero critica que se haya explayado innecesariamente respecto de los alcances del art. 23 de la LCT y su aplicación al caso de autos, cuando no se encuentra controvertida la existencia de relación laboral. Cuestiona la sentencia en cuanto establece que la relación laboral entre las partes se inició el día 05/05/2009; ya que ello contraría las constancias documentales consistentes en Libro de Sueldos y J., recibos de haberes, Constancia de Alta de la AFIP, sumado al hecho de que la actora suscribía los recibos mensualmente y que según el perito designado la documentación era llevada en legal forma, haciendo su reclamo una vez extinguida la relación laboral, el día 20/08/2010. No compartimos lo expuesto al comienzo de los agravios cuando se critica el extenso análisis que hace el sentenciante del art. 23 de la LCT, al sostener que no se encontraba controvertida la existencia de relación laboral. Nos explicamos. – Si bien es cierto que el contrato de trabajo fue registrado a partir del mes de noviembre de 2009 y que así queda reflejado en la documentación laboral (recibos de haberes, libros laborales y AFIP) de conformidad a lo informado por el perito contador, no lo es menos que la apelante ha desconocido la existencia de relación laboral antes de esa fecha. En consecuencia, a fin de determinar si ello fue así, si ésta ya existía antes de su regularización, resulta pertinente analizar lo ocurrido en el período Mayo/Noviembre de 2009, a la luz de la presunción establecida por la norma antes aludida. Así el sentenciante -con criterio que compartimos-, tiene por acreditada la existencia de la misma con la documental (emisión de facturas mensuales por servicios prestados a la accionada) -que por otra parte aparece como su único cliente-, toda vez que no hay facturaciones a terceros. Por lo tanto, si la relación laboral se caracteriza por la realización de actos, la ejecución de obras o la prestación de servicios, acreditado que la actora realizaba estos últimos en el rubro ventas de publicidad y que eran pagados por la demandada, nace en su favor la presunción de la existencia de un contrato de trabajo que le dió origen. Tal presunción debe ser destruida por la accionada, quien tiene la carga de demostrar que ello obedeció a una contratación ajena a lo laboral. – Tampoco le asiste la razón a la apelante en cuanto sostiene que el requerimiento de la correcta...

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