Sentencia Nº 18654/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia18654/14
Fecha14 Mayo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]A. , O. E.-14.05.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de mayo de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A. , O.E.c.M. , A. B. s/ Incidente" (Expte. Nº 18654/14 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Resolución de fs. 44/46: Desestima el planteo de O.E.A. -incidentista-, de falta de legitimación para actuar de la Sra. A.B.M. -madre de F.O. y M.Y.A.M. - y la nulidad de los actos y sus efectos dictados con posterioridad a la fecha en que los hijos adquirieron la mayoría de edad; impuso las costas y reguló los honorarios profesionales. – Para así decidir, la jueza a quo entendió que la Sra. M. inició por su propio derecho, la ejecución del convenio de alimentos devengados y no pagados por el Sr. A. en el período comprendido entre el mes de enero del año 2003 a junio de 2008; "ejecutando un crédito que le corresponde como único referente familiar que cubrió las necesidades de los niños ante el incumplimiento del ejecutado de lo oportunamente acordado y dada la extemporaneidad del planteo que implica desconocer la negligencia de no comparecer en tiempo y forma a ejercer sus derechos en el expediente respectivo." Dicho decisorio mereció la apelación del incidentista (fs. 47), quien expresó agravios a fs. 58/62, los que fueron contestados por la incidentada a fs. 70/71. – Recurso del incidentista: En primer término el apelante se agravia de que la jueza a quo basara el sustento de la sentencia "únicamente de conclusiones que arriba sin fundamentación legal alguna", no expidiéndose respecto a la titularidad del crédito. Además, de no fundar su sentencia en derecho ni establecer el modo y el momento en que la Sra. M. adquiere o se le reconoce la titularidad del crédito de sus hijos (hoy mayores de edad). Como segundo agravio, el recurrente critica que la magistrada anterior efectuara "una mera referencia a las pruebas producidas" y basara su fundamentos "en los dichos de la Incidentada quien en todo momento pretende demostrar que el crédito lo esta ejecutando como propio" sin haber probado la titularidad del crédito, la cesión o subrogación de dicho crédito dentro de las limitaciones del art. 371 del C.C.. Entiende el apelante que cuando...

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