Sentencia Nº LA-18627/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 15-08-2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de expedienteLA-18627/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR DESPIDO,APLICACION DEL CONVENIO COLECTIVO,TOPE INDEMNIZATORIO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los señores jueces de la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, doctores M.S.B., E.M. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término y de conformidad con lo previsto en acordadas 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº LA-18.627/22 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C-046.332/2015 (Tribunal del Trabajo -Sala I- Vocalía 3) Despido: HOLMQUIST, N.V. c/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA y TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 12 de abril de 2022 integrada con aclaratoria del 29 del mismo mes y año, admitió la demanda de la parte actora en contra de Telefónica Móviles Argentina SA por los rubros indemnización antigüedad, preaviso, mes de integración, SAC proporcional s/ preaviso e integración, indemnización del art. 2 de la ley 25323 y diferencias salariales, y la rechazó en contra de Telefónica de Argentina SA.

Para así decidir sostuvo, en lo que es útil reseñar por su vinculación con los agravios de los recurrentes, que en el caso no se acreditaron los incumplimientos o faltas que invocó la empleadora como causal de despido, por lo que el mismo fue injustificado.

En cuanto a los rubros salariales reclamados, se expidió en primer lugar respecto a la categoría del trabajador a fin de determinar si era la de supervisor de operaciones fuera de convenio, como lo tenía categorizado la demandada, o gerente de sucursal como alegaba la parte actora.

Valoró en relación a ello la prueba testimonial, en cuanto a que todos los testigos fueron coincidentes en señalar que el trabajador fallecido era la máxima autoridad de Telefónica de Argentina SA (MOVISTAR) en la Provincia de Jujuy, y también valoró que la propia empleadora -al contestar la demanda que le promovió otro empleado- se refirió a aquel como gerente de la sucursal.

Respecto a la remuneración que debía percibir un gerente o encargado de sucursal, señaló el tribunal que la demandada se negó a suministrar esa información, aduciendo un supuesto secreto que le impedía cumplir con esa obligación.

Consideró que esa actitud reticente de la accionada podía tomarse como una prueba asertiva de la existencia de diferencias salariales y, teniendo especialmente en cuenta que en una relación laboral quien tiene la mayoría de la información que se requiere es la patronal, en uso de la facultad que otorga el art. 56 de la LCT, procedió el tribunal a determinar cuál hubiera tenido que ser el salario que debía percibir el trabajador como gerente de la sucursal.

En ese cometido, teniendo en cuenta que se encontraban agregados a la causa -a instancia del tribunal y como medida para mejor proveer- los recibos de haberes de la gerente de la Región NOA de la empresa MOVISTAR, y considerando las responsabilidades jerárquicas de uno y otro, entendió justo y razonable estipular la remuneración del trabajador fallecido como gerente de la Sucursal Jujuy en un 30% menos de lo que cobraba en bruto la gerente Regional.

Para establecer esa remuneración tuvo especialmente en consideración que todos los testigos manifestaron que el referido trabajador era el principal responsable de MOVISTAR en toda la provincia, era la máxima autoridad, tenía bajo su responsabilidad a todo el personal que se desempeñaba en Jujuy, también estaban bajo su carga los diferentes distribuidores de telefonía celular que estaban en Jujuy en esos años como las demás agencias pertenecientes a la accionada en la provincia.

Sobre esa base, considerando lo que percibió en bruto el trabajador durante el período enero/2014 a diciembre/2014 según recibos agregados por cuerda (también reservados en caja fuerte) y lo percibido por la gerente regional en el mismo período de tiempo y deduciendo el porcentaje indicado, determinó las diferencias salariales conforme al informe realizado en la causa; también calculó las diferencias del período enero/2013 a diciembre/2013, y los intereses desde el día en que se devengaron hasta la fecha de la sentencia.

Tuvo en cuenta que la mejor remuneración mensual, normal y habitual que le hubiese correspondido percibir al trabajador durante el último año, según el informe contable, ascendía a la suma de $62.010,56.

Respeto a la convención colectiva de trabajo que correspondía aplicar a los fines de valorar el tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT, dijo que la Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión y Técnicos Telefónicos Argentinos (FOPSTTA) recién logró firmar una CCT que comprendiera a los trabajadores de telefonía celular con las empresas del rubro, entre ellas Telefónica Móviles Argentina SA, el 28 de octubre de 2014, y que esa convención (CCT 715/2015) tuvo vigencia a partir del 9 de mayo de 2015 una vez que fue homologada por la resolución ST 615/2015.

Dijo que con anterioridad a la actividad de la telefonía móvil le era aplicable el CCT 130/75.

Conforme a ello consideró que correspondía tomar la suma de $29.891,43, que era “el importe promedio de las remuneraciones de los empleados de comercio vigente en el período en cuestión según Resolución ST Nº 863/2014 y multiplicarlo por tres”, y al resultado compararlo con la mejor remuneración mensual, normal y habitual, de lo que resultaba “el siguiente cálculo: 29.891,49*3 = 89.674,29” importe éste que superaba ampliamente la mejor remuneración que le hubiese correspondido percibir al trabajador, por lo que a los fines de liquidar los rubros indemnizatorios se debía tomar esta última.

Sobre los daños y perjuicios demandados por despido discriminatorio en virtud del estado de salud del trabajador fallecido, valoró que según la historia clínica del S.L. cuando ingresó allí (25/10/2014) fue por un dolor abdominal y presentaba parámetros de deshidratación, que en esa historia clínica constaba que el trabajador informó al médico que lo recibió que no tenía antecedentes hereditarios, personales, de infancia, ni quirúrgicos, ni traumáticos y tampoco infecciosos, y que cuando se le dio el alta se le indicó reposo por 7 días por un cuadro de infección urinaria.

Valoró también que luego de ser despedido, el 27/2/2015 ingresó al Hospital Pablo Soria aduciendo -según historia clínica- fuertes dolores abdominales, vómitos y diarrea, que el 28/2/2015 ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva de ese nosocomio y el médico que lo recibió informó: “… Niega antecedentes de alcohol, diabetes, … hepatitis, consumidor de droga, niega problemas hepáticos previos ni trastornos renales. Al ser evaluado en guardia, se encuentra lúcido, colabora …”.

Entendió el tribunal que ni el propio trabajador sabía que tenía hepatitis C hasta que le fue diagnosticada en el Hospital Pablo Soria, y consideró que si él no tenía ese conocimiento menos aún podía saber de la enfermedad su empleadora.

Señaló además que no existía prueba de que con anterioridad al despido el...

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