Sentencia Nº 18624/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18624/14
Año2015
Fecha12 Agosto 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de agosto de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CARNICELLI, H.E.c.O.S. s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 18624/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - Viene apelada por la empresa demandada la sentencia de fs. 443/459 que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada por el Sr. H.E.C.. Ordenó pagar -a éste- la suma de $ 49.308,55 con sus intereses a tasa mix desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, impuso las costas a Autovía S.A. y reguló los honorarios profesionales. El memorial de la accionada -que rola a fs. 477/481- fue contestado por el actor a fs. 483/485 En apretada síntesis, cabe memorar que el hecho sometido a conside- ración de la juez a quo ocurrió en el mes de marzo de 2010, entre las 7:00 y las 8:00 hs., sobre la ruta Nacional N° 5. En esa oportunidad, cuando la Sra. L.R., concubina del actor, conducía una camioneta marca Ford, modelo R. a la altura de los kms. 571/572, dada la existencia de una "hondonada sobre el camino" que se encontraba cubierta de agua, se produjo lo que el perito designó como un "acua planning" que desestabilizó el vehículo del cual -la nombrada- perdió el control, dando varios tumbos al salir de la cinta asfáltica. – El fallo. – Luego de verificar lo declarado por los testigos, concluyó la magistrada en "la inexistencia de señalización que advirtiera de manera anticipada un riesgo concreto y previsible para la demandada". Luego, con base en el art. 5° de la LDC de base constitucional (art. 42 de la CN) calificó de objetiva la responsabilidad de la concesionaria vial y, como obligación de resultado, la de garantizar al usuario su arribo sano y salvo al destino elegido. Dijo que la causal invocada (culpa de la víctima) como eximente de responsabilidad no había sido acreditada por la accionada, conforme la velocidad peritada al momento del siniestro, y que el deber de guardar el dominio del vehículo, que compete a todo conductor, responde a una previsión normal, común y corriente que no era la del caso. En esa télesis, destacó que la conductora no había sido anoticiada tempranamente sobre la posibilidad de encontrarse con agua sobre la calzada en días de...

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