Sentencia Nº 186 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-04-2022

Número de sentencia186
Fecha25 Abril 2022
MateriaV.M.J. Vs. S.M.G. S/ RESPONSABILIDAD PARENTAL

JUICIO: V.M.J.c.S.M.G. s/ RESPONSABILIDAD PARENTAL. EXPTE. N° 3069/20-I1. APELACIÓN Sentencia 186 San Miguel de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “V.M.J.c.S.M.G. s/ RESPONSABILIDAD PARENTAL” Expte. N° 3069/20-I1, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- Llega el presente juicio a esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado G.S.M. en contra de la sentencia de fecha 13/09/2021. El fallo en cuestión -en lo sustancial- fija un régimen comunicacional entre la Sra. M.J.V. y el Sr. G.S.M. respecto de sus hijos J., V., A. y S.S.M. a realizarse por intermedio del Servicio de Revinculación Parental y Régimen Comunicacional. La frecuencia dispuesta es de dos a tres veces por semana y por el término de seis meses, todo con la asistencia y supervisión de un/a profesional en psicología y/o Trabajador Social, quien debe remitir al juzgado un informe detallado cada treinta días (punto I). En el punto III) la sentencia manda oficiar al Gabinete Psicosocial para que realice un nuevo y completo informe de psicodiagnóstico a la totalidad del grupo familiar, con los lineamientos allí indicados. II- Agravios: el Sr. G.S.M. funda su recurso. Como punto de partida de su memorial, el apelante cuestiona lo resuelto por la juez quien “al disponer etapas previas al régimen de comunicación”, incumple con lo ordenado por la sentencia de esta sala de fecha 03/08/2021 que determinaba que la modalidad y los días de visitas del régimen comunicacional debían disponerse en la instancia de grado. Critica que, en lugar de cumplirse con la orden impartida, la magistrada estatuyó “precondiciones” y la remisión de las actuaciones al Servicio de Revinculación; creó -a su entender- “etapas y condiciones previas, luego de las cuales se revisará la conveniencia (o no) de restablecer las comunicaciones”. D. en torno a aquéllas. Sostiene que la imposición de esas etapas y condiciones previas se pretenden sustentar en afirmaciones meramente dogmáticas y estereotipadas en un hipotético, genérico y abstracto riesgo de desacuerdos entre los progenitores. Cita doctrina y jurisprudencia. El Sr. S.M. se cuestiona respecto de la intervención del Servicio de Revinculación en todos los casos con “posibles riesgos”, lo que terminaría, a su parecer, por convertirse en un absurdo. Persiste en el incumplimiento de la orden impartida por esta cámara. Cita el párrafo textual de la juez en el que la considera incursa. Apunta que en la sentencia que impugna “se insiste en el error que ya tanto daño causó al vínculo fraterno: Mantener la división de los hermanos, pero ahora con el agravante que esa división se mantiene -a sabiendas- en contra del expreso deseo de los cuatro hermanos”. El recurrente no encuentra justificación para la derivación del caso al Servicio de Revinculación, pues no se da ninguno de los presupuestos de hecho previstos en la acordada 1080/17. En otro de los párrafos de su memorial advierte sobre lo inconveniente e innecesario de realizar un nuevo psicodiagnóstico a todo el grupo familiar. Ilustra en este sentido, habla de revictimización. Menciona que la juez -con su decisión- luego de efectuar “especulaciones sobre supuestos riesgos (hipotéticos) que podrían generarse a partir de futuros desencuentros de los progenitores (hipotéticos) en caso de que los progenitores no siguieran la sugerencia efectuada por la psicóloga del Gabinete (hipótesis)” termina por incurrir en “lo que en la lógica se conoce como falacia de asociación”. El Sr. S.M. refiere también, por un lado, que la sentencia hace una interpretación absolutamente arbitraria y sesgada de la realidad “ 'del cuadro actual de situación del grupo familiar', sin fundamento en los hechos comprobados de la causa (audiencias del art. 12 CDN, informes psicológicos y fundamentos de la sentencia del 3/08/2021 dictada por la Excma. Cámara)”. Por otro lado, que aquella “interpreta erróneamente la causa de la separación y la conflictiva de la pareja y, lo que es peor, el cuadro actual de situación del grupo familiar”. Se explaya acerca de dicha causa. Critica que la decisión del 13/09/2021 no hace más que prolongar la incertidumbre de los niños, agravando su malestar y desgaste psíquico-emocional. Apunta que la juez se equivoca cuando habla de que “supeditar la reanudación de la comunicación a la decisión de los progenitores implicaría correr el riego de que ante un nuevo desacuerdo se reediten sus conflictos y traiga aparejado consecuencias más gravosas para los hijos menores de edad”. Al respecto, observa que la reanudación de la comunicación no estaba supeditada a una decisión de los progenitores, dado que ya había sido ordenada por esta cámara. Ni siquiera -dice- la modalidad y días de visita estaban supeditadas a una decisión de aquéllos porque esta cámara también había ordenado que, si no llegaban a un avenimiento, la juez debía resolver. Por ello, considera que la sentencia incurre en un absurdo lógico y jurídico cuando sostiene “que ante el riesgo de que un régimen de comunicación no se cumpla ante la eventual reedición de conflictos, lo mejor es que no se establezcan días de visitas porque si se establecen y no se cumplen se dilata la revinculación desprotegiendo el interés superior de los niños”. En suma, peticiona que se haga lugar al recurso incoado y se restablezca el “disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos” (al decir del caso Fornerón), fijándose la “modalidad y días de visita” del régimen provisorio comunicacional y/o la modalidad de cuidado personal provisorio que de oficio considere el tribunal. También solicita que, en consecuencia y de oficio, se determine cuál de los progenitores ha de continuar en el uso de la vivienda familiar. III- Contestación de agravios: la letrada Dolores Remis, en su carácter de apoderada de la Sra. M.J.V., contesta los agravios vertidos. Parte del hecho de que la sentencia apelada lejos de incumplir con lo ordenado en esta instancia, ha cumplido con cada uno de los pasos; convocó a una audiencia de avenimiento en donde ambas partes expresaron la falta de acuerdo “sabiendo que la misma importaría una sentencia en donde rige el criterio judicial por encima de la voluntad individual de cada uno de ellos”. Así y todo, relata, no se avino. Luego, y en consonancia con lo ordenado por esta sala, la juez fijó un régimen comunicacional provisorio, bajo la modalidad del dispositivo del Servicio de Revinculación, asistido y controlado “y que en definitiva, permitirá determinar, a través de la intervención de profesionales, la situación actual , la espontaneidad y la conveniencia en la modalidad que en última instancia deberá pronunciarse”. Advierte que la decisión de la juez luce conveniente debido a que los hijos mayores que viven con el padre tienen una imagen absolutamente negativa de la figura materna, mientras que los más pequeños, pese a no haber tenido contacto con su progenitor, no tienen tal imagen a su respecto y mucho menos de su madre. Sin perjuicio de ello, destaca que esta cámara no impuso régimen provisorio alguno, por el contrario, ordenó fijarlo, previo avenimiento de partes, estableciendo la modalidad y días. Por esto , sostiene que se equivoca el recurrente cuando dice que existía ya impuesto un régimen comunicacional en esta instancia, y que la sentencia recurrida lo desconoce imponiendo etapas y condiciones previas como el tránsito por el Servicio de Revinculación. Rechaza la crítica referida a que la sentenciante parte de enunciados genéricos y apelaciones a razones meramente potenciales, desde que el fundamento de la juez “va más allá y está dado justa y concretamente en la situación real del caso”. Expresa que al Sr. S.M. más que afectarle la separación de los hermanos entre sí, que se originó en la conflictiva generada en ellos, y no en las sentencias dictadas, le afecta la asistencia y supervisión del régimen comunicacional, lo que, “en principio le impediría direccionar a los hijos y convertirlos en portadores de voz de su propio conflicto”. En cuanto al punto III) de la sentencia rechaza el agravio que invoca el apelante pues el psicodiagnóstico ordenado está dirigido a evaluar nuevos puntos. Se explaya en torno a estos puntos. Hace foco en la influencia negativa del progenitor en relación a la Sra. V., la progenitora no conviviente. En síntesis, solicita el rechazo del recurso interpuesto en contra de los puntos I) y III) de la sentencia de fecha 13/09/2021. IV- Radicado el proceso en esta instancia, los adolescentes J. y V.S.M. comparecen en forma espontánea a ejercer su derecho a ser escuchados a tenor del art. 12 de la CDN. Posteriormente, como...

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