Sentencia Nº 1856/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia1856/19
Fecha10 Febrero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 10 de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "T.I.C.N.E.S.ÓN", expediente nº 1856/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) A fs. 905/918, J.H.D., abogado, en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 899.

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que su mandante interpuso una demanda de escrituración contra la Sra. N.E.G. por el 25% indiviso de un inmueble y en subsidio reclamó indemnización por daños y perjuicios.

Aclara que ese porcentaje del inmueble había sido adquirido en subasta pública por la señora G. quien luego le cedió los derechos y acciones a su mandante mediante escritura pública n° 90 del 11/08/1999.

Precisa que luego la accionante cedió a su vez los derechos y acciones que le correspondían a favor de L.M., F.G., M.B. y S.M.G..

Expresa que si bien se informó esta circunstancia en el proceso de quiebra, sindicatura se opuso por lo que el tribunal dispuso dejar sin efecto la autorización a escriturar a favor de Talmón y ordenó la inscripción de la compradora en la subasta, es decir, de N.E.G..

Manifiesta que la nombrada vendió después el porcentaje indiviso del inmueble a la firma HI.RA.JO. SRL, por lo que su mandante le reclamó la escrituración mediante carta documento.

Luego de puntualizar otros datos del proceso, expresa que finalmente ambas partes desistieron de las acciones y del derecho, tanto de la acción planteada por I.T. contra N.E.G., como de la reconvención interpuesta por ésta última contra la primera, conviniendo también que las costas se impondrían en el orden causado.

Luego de que el juzgado dispusiera la homologación de este acuerdo, el 27 de septiembre de 2012, la Dra. V.R. y el Dr. F.G., por una parte, y luego el Dr. J.M.A. reclamaron la regulación de sus honorarios por su trabajo profesional a favor de la actora.

Agrega que una vez valuado el inmueble, la jueza de primera instancia determinó los honorarios de los primeros profesionales en el 3% de $5.098.437,00 (25% del valor total del campo, $20.393.750) y los del Dr. Aguerrido en el 5% de la misma pauta.

Apelada que fuera esa resolución, la Cámara de Apelaciones desestimó todos los recursos planteados e impuso las costas por su orden, aplicando erróneamente la ley y quebrantando el principio de congruencia al mantener tanto la base de cálculo como las regulaciones de honorarios de los profesionales.

Manifiesta que en la decisión que impugna, la Cámara ha aplicado erróneamente el art. 20 de la Ley N° 21.839 a la que adhirió la provincia mediante Ley N° 1007.

Entiende que negar la reducción de la base arancelaria que dispone la referida norma, limitándola al supuesto en que los honorarios deban regularse por la desvinculación anticipada del profesional y antes del dictado del pronunciamiento definitivo, importa modificación de la norma, lo que implica que los sentenciantes se han arrogado el rol de legislador.

Agrega que el tribunal de mérito, en base a una...

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