Sentencia Nº 1854/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha18 Febrero 2020
Número de sentencia1854/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 18 de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “TOMASELLO, F.D.c. S.R.L. s/Despido”, expediente nº1854/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:


1°) Que a fs.395/400 las Dras. M.J.A.C. y M.E.M. en representación de la actora interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Revocar íntegramente la sentencia de fs. 344/355 y rechazar en consecuencia la demanda laboral interpuesta por F.D.T. contra OCA SRL, en virtud de lo dicho en los precedentes considerandos” (fs.391).---


Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.
2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresan que

su parte interpuso demanda por despido sin causa contra OCA alegando inexistencia de la causal de despido esgrimida por esta última.


Dicen que la demandada rechazó la acción manifestando que el despido está justificado por las adulteraciones en el sistema de registración de la jornada laboral, pérdida de confianza y perjuicio económico imputable al actor.
Señalan que en primera instancia se hizo lugar al reclamo entendiendo que la accionada no acreditó las supuestas alteraciones de horarios alegada.


Recurrida la sentencia por la parte vencida, la Cámara de Apelaciones revocó la misma en forma íntegra.


Critican la sentencia del tribunal de mérito y expresan que las magistradas tuvieron solo en cuenta la prueba documental adjuntada por la empleadora, sin adentrarse en las demás circunstancias fácticas, violando así los principios de irrenunciablidad de derechos y de primacía de la realidad y de defensa.


Por último, solicitan que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.


3°) A fs. 402 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte actora.
CONSIDERANDO:
1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el artículo 261 del código adjetivo.
2º) Como primera cuestión es dable señalar que, a diferencia del uso ordinario y general de los medios de impugnación destinados a obtener la modificación, anulación o revocación de un pronunciamiento...

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