Sentencia Nº 18492/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18492/14
Año2015
Fecha09 Diciembre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]WEIGEL, Amelia y otros-09.12.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "WEIGEL AMELIA y Otros c/ S.A.I.E.P. s/ Cobro de Haberes" (Expte. Nº 18492/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante la sentencia de fs. 447/454 se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.D. TORRES contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia (S.A.I.E.P.), condenando a la última a pagar el monto de la planilla que deberá practicar el perito actuante, con costas.- En sus fundamentos señala el sentenciante que no se encuentra controvertida la existencia de relación laboral entre las partes, pero sí su modalidad, toda vez que se le asignara al actor el carácter de "jerárquico" cuando sus funciones eran ejercidas dentro del ámbito del CCT 130/75 ya que las mismas eran en el sector carnicería de lunes a sábado de 6:00 a 16:00 hs. en la sucursal de Avda. L. y M.F. de esta ciudad, lo que aparece corroborado por la accionada quien manifiesta que sus tareas eran desposte y atención al público. Establece que el mismo no revistió categoría de jerarquizado hasta el 30 de septiembre de 2004, lo que fue dispuesto unilateralmente por la empresa ya que posteriormente acordó categorizarlo como "Vendedor B" del CCT ya aludido, hecho reconocido por la accionada y que surge de sus recibos de haberes en los que a partir de octubre de 2004 se lo categoriza como "VENDEDOR" cuando en los anteriores figuraba con la de "JERÁRQUICO", asimismo cita la copiosa prueba existente reveladora de su real categoría laboral que no se condice con la otorgada en el período de conflicto.- Luego refiere los períodos de diferencias salariales reclamados y la prescripción opuesta, considera que el Expte. Administrativo N° 689/02 tramitado ante la autoridad administrativa laboral fue iniciado debido a una denuncia del Centro de Empleados de Comercio y que por lo tanto no puede tener el efecto interruptivo del art. 257 de la LCT, en consecuencia declara prescripto todo crédito anterior al 1 de diciembre de 2002, admitiendo las diferencias devengadas entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2004, también admite lo reclamado en...

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