Sentencia Nº 18475 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia18475
Fecha05 Febrero 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de febrero de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PEDERNERA N.M.C.L.R.A. y/o "EL SITIO" y/o quien resulte responsable S/ L." (Expte. Nº 18475/14 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Sentencia de fs. 197/203: Hizo lugar parcialmente a la demanda enta- blada por N.M.P. contra R.A.L., condenando a éste a abonar la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar la perito contadora designada en autos; además de ordenar hacer entrega de la Certificación de servicios y aportes previsionales en debida forma, bajo apercibimiento de astreintes. Impuso las costas y reguló los honorarios profesionales
Dicho decisorio, mereció la apelación de la actora (fs. 212), quien con posterioridad desiste a fs. 216 y del demandado (fs. 214), expresando agravios a fs. 219/225, los que son contestados por la contraria a fs. 227/229 Recurso del demandado: El recurrente se agravia de que la jueza a quo haya reconocido parcialmente la prescripción por él planteada, en cuanto a uno de sus rubros -diferencias salariales y asignaciones familiares-; que considere la existencia de una relación laboral; que haya hecho "lugar al despido"; que hiciera lugar a las diferencias salariales, al pago de asignaciones familiares y a las indemnizaciones previstas en la Ley 25.323, art. 1 y 2 y por último, se queja de "la exigua regulación de honorarios" al abogado del demandado. - Tratamiento del recurso: En forma preliminar al tratamiento de los agravios planteados por el apelante, debemos examinar la admisibilidad del recurso (art. 251, último párrafo del CPCC). - En tal sentido, nuestra jurisprudencia tiene entendido que: " el tribunal de alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de...

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