Sentencia Nº 18462/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 14-02-2024

Fecha14 Febrero 2024
Número de expediente18462/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO EJECUTIVO,IMPOSICION DE COSTAS


///SALVADOR DE JUJUY, a los catorce días de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidas las Sras.
Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de J., Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 18462/23 caratulado: ”Ejecutivo: Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y P. de J. (C.A.P.S.A.P.) c/ La B., M.V.” -Juzgado Nº1 Secretaría Nº1- del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.R.S. mediante escrito digital nº 891484 en contra de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2.023 y la resolución aclaratoria de fecha 13 de septiembre del mismo año.



Se agravia el apelante porque el a quo impuso las costas a su parte luego de rechazar la ejecución interpuesta en contra de la Dra.
M.V. La B.. Refiere que la institución que representa obró con derecho y buena fe. Manifiesta que la resolución consideró que el certificado de deuda es inhábil en virtud de que la Dra. La B. mediante nota de fecha 18 de septiembre del año 2017 solicitó la suspensión de su matrícula profesional. Dice que el a quo entendió también que en razón que la institución remitió su respuesta al pedido a un domicilio distinto al denunciado por la letrada, no participó la demandada en la formación del título. Sostiene que no se encuentra acreditado en autos que el Colegio de Abogados haya hecho lugar a lo peticionado por la letrada, tampoco su radicación en extraña jurisdicción. Añade que del legajo de la letrada surge que Colegio de Abogados y P. de la Provincia determinó que, en forma previa a resolver la suspensión de matrícula debía concurrir a regularizar su situación (fs. 24) y de la nota de fecha 10 de junio del año 2022 surge que la letrada se encontraba “activa” ( fs. 26). Insiste en que la propia accionada conocía que la institución no había hecho lugar al pedido de suspensión de la matrícula y tampoco lo comunicó a CAPSAP. Señala que tampoco acreditó la demandada que haya estado radicada en otra provincia ejerciendo la profesión. Dice que de los informes elevados por las distintas instituciones oficiadas surge que todos los domicilios pertenecen a la provincia de J.. Entiende que la inscripción en la matrícula se realiza mediante resolución emitida por el Colegio de Abogados y P. y los pedidos de baja, suspensión y/o cambio de calificación deben realizarse de la misma manera. Insiste en que de confirmar la sentencia se dejaría un precedente jurisprudencial que permitiría dar de baja a la matrícula profesional con una mera nota. Expresa que el actuar de la letrada matriculada fue poco diligente ya que debía constatar que el Colegio de Abogados resuelva su solicitud y/o acudir a la vía contencioso administrativa. Concluye que con su conducta consintió el proceder de la institución y lo resuelto. Menciona que el Colegio de Abogados y P. de la Provincia y la Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y P. de la Provincia de J. (C.A.P.S.A.P.) son instituciones distintas e independientes, y que por ello los errores de una no pueden afectar a la otra. Insiste en que el hecho que el Colegio de Abogados y P. de la Provincia no haya notificado debidamente la respuesta al pedido de suspensión de la matrícula no puede sustentar lo resuelto. Agrega que la participación de la letrada fue garantizada con la intimación al pago de la deuda conforme lo dispuesto por el art. 24 in fine de la Ley Nº 4764/94 previa al inicio de la acción ejecutiva, remitiéndole carta documento al domicilio denunciado con carácter de declaración jurada. Señala que aun cuando se interpreta que con la solicitud de baja es suficiente para que los aportes previsionales no sean exigibles, debe tenerse en cuenta que el pedido de suspensión data del día 19 de septiembre del año 2017 y que los aportes reclamados son los comprendidos desde el 04/2016 hasta el 03/2022. Que no existe razón para rechazar la ejecución por los periodos comprendidos entre 04/2016 y el 09/2017, ya que la solicitud de suspensión fue presentada recién el 19 de septiembre del año 2017, resultando exigibles todos los periodos previos a esa fecha. Agrega que es injustificada la imposición de costas a su parte ya que CAPSAP en forma previa a demandar solicitó al Colegio de Abogados y P. de la Provincia informe del estado de la matrícula de la referida profesional recibiendo como respuesta que la misma se encontraba activa, lo que surge del legajo. Expresa que además no existe prueba que se haya dispuesto la suspensión ni que la situación haya sido informada por la propia interesada, ello no obstante la obligación de hacerlo establecida por el art. 5 de la Ley Nº 4764/94. Considera que en caso que la inhabilidad de título prospere, las costas deben ser impuestas por el orden causado (art. 102 del C.P.C.yC). Cita normativa.



Corrido traslado del recurso de apelación, contesta la Dra.
R.N.. Refiere que el apelante no acredita que existan errores en la sentencia, ni que exista violación o se hubiera ignorado la prueba agregada. Sostiene que reitera los argumentos de la contestación a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por su parte, pero que los agravios son una mera crítica a la sentencia dictada por el Sr. Juez de trámite en el fallo. Manifiesta que el título ejecutado es inhábil atento a que en su formación la actora no respetó el procedimiento. Denuncia que al correr traslado de la demanda la actora tenía duda con respecto del domicilio de la demandada porque tuvo que “corroborar” el nuevo domicilio al que la notificaría quedando definitivamente demostrado que, no lo investigó ni se aseguró previamente al emitir la inexistente “certificación” de deuda. Dice que la “intimación previa” que asegura haber formalizado antes de promover la demanda, no se pudo concretar y su afirmación de haber despachado y entregado una CD el 13/06/2022 no se corresponde con la verdad porque –como se desprende de autos- nunca fue entregada como surge del aviso de recepción de la misma. Indica que en la primer visita nadie respondió, en la segunda se mudó y en la tercera el correo A. dejó un aviso de visita, por todo ello no puede argumentar el recurrente que le estaba avisando. Señala que existen muchas contradicciones. Expresa que por un lado el recurrente asevera que el Colegio de Abogados y CAPSAP son dos instituciones...

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