Sentencia Nº 1843/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha27 Julio 2020
Número de sentencia1843/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “S.J.O.C.J.C. Y OTRO S/COBRO DE CRÉDITOS LABORALES”, expte. nº 1843/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I.- A fs. 405/409 vta. E.A.R.D., abogado y N.B.B., abogada, por sus propios derechos, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1 y 2 del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 378/385 y contra su aclaratoria agregada a fs. 398/402.-
Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y manifiestan que el actor interpuso una demanda laboral por la suma de $685.584,30 más sus intereses.-
Precisan que en primera instancia se desestimó en forma completa la acción, mientras que la Cámara revocó esa decisión e hizo lugar parcialmente a la demanda y modificó la imposición de costas.-
Entienden que, de acuerdo al modo en que la Cámara resolvió el fondo de la cuestión, se ha omitido la regulación de sus honorarios por la parte rechazada.-
Aclaran que la demanda se interpuso por $685.584,30 pero los rubros condenados ascienden a la suma de $68.577,51, es decir, prospera por tan solo un 10% del monto reclamado, con lo cual pueden decir también que su labor ha sido sumamente efectiva en tanto la demanda se ha desestimado en un 90%.-
Sostienen que es por ello que debe aplicarse la doctrina que surge del fallo “M. de A.” del Superior Tribunal de Justicia que establece que los honorarios de los letrados intervinientes deben ser establecidos teniendo en cuenta tanto el monto por el que prospera la pretensión como la cuantía del rechazo.-
Dicen que se está violando o aplicando erróneamente la ley, es decir, los arts. 62 y 65 del CPCC, en tanto que tampoco se estaría cumpliendo con las exigencias del art. 35 inc. 5° del mismo ordenamiento.-
Además expresan que la falta de regulación de sus honorarios profesionales sobre la parte rechazada implica la violación de los arts. 6, 7, 9 y 19 de la Ley de Aranceles.-
Reproducen textualmente algunos segmentos de la sentencia dictada por el Superior Tribunal el 05/04/2013 en la causa “Bezzo de G., M.E. contra Empresa El Valle y otros s/daños y perjuicios”, y a continuación señalan que la sentencia que impugnan ha hecho caso omiso de la doctrina del fallo y agregan que “ello importa la violación normativa que los fundamentos expuestos en la sentencia transcripta son tan claros que NO requieren mayor fundamentación, haciendo propios los allí expuestos” (fs. 409/409 vta).-
Mantienen la reserva del caso federal formulada al interponer el recurso de aclaratoria de fs. 388/392, por la violación de su derecho a acceder a una justa retribución por su labor y cuya privación afecta los derechos constitucionales a la propiedad y a la igualdad.-
Por último, peticionan se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se case la sentencia dictada.-
A fs. 415/417 complementan los fundamentos del recurso extraordinario respecto de la resolución de fs. 398/402 que desestimó el recurso de aclaratoria que presentaran.-
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 426/426 vta. en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC.-
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 432/432 vta. y solicita que se rechace el recuso interpuesto.-
IV.- A fs. 438/439 dictamina el Sr. Procurador General y a fs. 440 se llama autos para sentencia y; -
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA...

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