Sentencia Nº 18423/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia18423/14
Fecha21 Octubre 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de octubre de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PROVINCIA DE LA PAMPA s/Incidente (E/A: CONSTRUCTORA ANDREATTA S.R.L. s/Concurso Prev. X 96595)" (Expte. Nº 18423/14 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. Mediante la decisión que en copia se agrega en autos a fs. 10/11 pto. II (correspondiente a fs. 1777/1778 del juicio principal) la juez a quo, a pedido de la concursada, declaró la ineficacia del pago por retención por multas efectuada por el Estado Provincial a la concursada (por la suma de $324.595,93), intimando a la incidentista a su reintegro dentro de los cinco días de notificada Dicha resolución ha sido apelada por el Estado Provincial expresando sus agravios a fs. 15/22vta., los que fueron respondidos a fs. 37/38vta. por Sindicatura y a fs. 40/41 por la concursada, quienes propician la confirmación del decisorio impugnado II. Se agravia la apelante porque la juez a quo declaró ineficaz el pago por retención efectuada por el Estado Provincial en concepto de multas aplica das a la concursada, ordenando a la recurrente su reintegro. Dice que las retenciones efectuadas se encuentran contempladas en los supuestos previstos por el art. 20 de la LCQ, pues emergen del propio marco contractual que rige la relación entre la concursada y la apelante, en virtud de los contratos de obra pública que le fueron adjudicados a aquella, los que a petición de la propia concursada la juez a quo autorizó la continuación de su ejecución como excepción a la regla del art. 16 de la LCQ. Entiende por lo tanto que el Estado Provincial como cocontratante in bonis se encuentra legalmente facultado por la Ley Nº 38 para la retención de las sumas correspondientes a multas aplicadas por hechos anteriores a la presentación en concurso y en el marco de los contratos de obras públicas en ejecución. Solicita por ello que se revoque la resolución impugnada, haciendo reserva del caso Federal. El referido cuestionamiento resulta atendible. En efecto, según informe de Sindicatura de fs. 1310 los incumplimientos de la concursada que motivaron las multas en cuestión resultan ser anteriores a la fecha de presentación en concursos en...

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