Sentencia Nº 18388/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 09-04-2024

Fecha09 Abril 2024
Número de expediente18388/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION DE REIVINDICACION,DONACION,POSESION


/////SALVADOR DE JUJUY, a los nueve días del mes abril del año dos mil veinticuatro, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 18.388/23 caratulado: “Acción Reivindicatoria: R.W., H.O. c/ Burgos Barro, W.” (Juzgado nº 2, Secretaría nº 3), del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto en el escrito digital nº 855442 por el Dr. H.A.L.(.h) en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio del 2.023 y su aclaratoria de fecha 16 de agosto.



El apelante se agravia porque el juez a quo hizo lugar a la acción de reivindicación entablada por la actora e impuso costas a su mandante.



Manifiesta que la registración dominial del inmueble a nombre de la Sra. O.R.W. es ficta, que no es constitutiva, que es declarativa. Afirma que la titular dominial del inmueble es sucesora universal del causante, D.A.R., quien era titular ficto del inmueble. Que el Sr. R. al momento de fallecer era sólo donatario de la Sra. J.R.. Señala que el Sr. R. nunca adquirió el derecho real de dominio porque nunca tuvo el modo y que por tanto no pudo transmitir el dominio sobre el inmueble.



Reitera que A.R. nunca tuvo el derecho real de dominio, y que la actora concluyó siendo titular dominial por ser única heredera de su padre –A.R.-, quien a su vez era cesionario de su hermana J.R.. Afirma que nadie puede transmitir un derecho mejor o mas extenso que el que tiene.



Afirma que J.R. era propietaria del inmueble, que hizo una donación a A.R., pero que éste no adquirió el derecho real de dominio por que nunca detentó la tradición. Señala que la mera declaración contenida en la Escritura de Donación no es suficiente para acreditar la posesión. Que detentó el título pero no la posesión.



Con sustento en estas afirmaciones, concluye en que la actora carece de legitimación procesal



En párrafo aparte manifiesta que no reconoció el carácter de poseedor del Sr. A.R.. Que en la contestación de demanda la negó. Y que las expresiones en torno a que el Sr. A.R. vivía en la parte delantera con su hermana, J.R., han sido vertidas dando cumplimiento a la obligación de ser veraz y de obrar con buena fé. Que nunca quiso expresar que el Sr. A.R. poseía la parte delantera, ni todo el inmueble. Entiende que la conclusión valorativa a la que llega el juez es una creación pretoriana.



Respecto de la falta de legitimación de la actora, manifiesta que el juez a quo sólo valora la calidad de titular registral de la actora. Cita normativa que entiende aplicable al caso y expone que la actora no tiene derecho a reivindicar el inmueble porque no goza del derecho real de dominio en tanto detenta de un título sin modo.



En lo relativo a la teoría de los actos propios enunciada por el juez a quo, manifiesta que reconoció que el Sr. A.R. vivió junto a su hermana en la parte delantera de la casa y que ello no implica reconocer la tradición. Que no hay ninguna contradicción y que lo realizó por el deber de probidad.



Reitera que nadie puede trasmitir a otro un mejor derecho que el que posee. Que no debe considerarse el antecesor dominial.



Para finalizar peticiona se tenga por presentado el recurso de apelación, se eleven las actuaciones, se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia y se rechace la demanda con costas.



Sustanciado el recurso, se presenta el Dr. J.A.C. y contesta en el escrito digital nº 872833.



Manifiesta que su parte ha acreditado los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.



Agrega que el recurrente no ha logrado desvirtuar los extremos necesarios para repeler la acción. Señala que el recurrente no realiza una crítica fundada de la sentencia, que se limita a reiterar lo peticionado. Cita doctrina y jurisprudencia.



Solicita se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado y se rechace la pretensión del recurrente, con costas a la contraria.



Concedido el recurso de apelación libremente y con efecto suspensivo, la presente causa es elevada a esta Sala.



Firme el decreto de integración de tribunal y realizado el control de aportes, corresponde dictar sentencia sin más trámite.



Que, art. 2.248 del Cód Civ. y Com. de la Nación, dispone que la acción reivindicatoria, tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión, y corresponde ante actos que producen su desapoderamiento.



En la acción reivindicatoria el título es esencial por ser un juicio petitorio en donde la controversia versa sobre el derecho de poseer y no sobre la posesión en sí. La acción tutela la existencia del derecho real que se ve afectada cuando media desapoderamiento, o cuando un tenedor le disputa al poseedor reivindicante la relación directa con la cosa.



Los puntos básicos que deben probarse en el juicio reivindicatorio son la titularidad del derecho real del actor y la naturaleza de la relación real del demandado.



Adelantando opinión, entendemos corresponde rechazar el recurso interpuesto en base a las siguientes razones.



Los antecedentes procesales relevantes del caso son los siguientes.



El 16 de mayo del año 2.019, el Dr. J.A.C. inició el presente juicio ordinario de reivindicación en representación de la Sra. H.O.R.W. en contra del Sr. W.B.B. respecto de un inmueble ubicado en la calle T.N.6.d.B.S.P., individualizado como matrícula A-13811, padrón A-3628, circunscripción 1, sección 10, mzna. 27, parcela 12. Manifestó que la Sra. J.R. adquirió el inmueble en calidad de heredera en la sucesión del Sr. P.S.B. en el año 1.970. Que luego, en el año 1993 donó el inmueble a su hermano A.R., con reserva de usufructo. Que en el año 2.007 falleció el Sr. A.R. y que sus únicas herederas fueron su hermana –J.R.- y su hija – H.O.R.W.. Continuó su relato y dijo que en el año 2.009 la Sra. J.R. realizó una cesión gratuita de derecho y acciones hereditarios a favor de la Sra. H.O.R.W.. Que todos los actos descriptos fueron realizados en escritura pública. Concluyó y dijo que en el año 2.014 falleció la Sra. J.R. y que la actora, Sra. O.R.W., inició el juicio sucesorio de su padre ,-A.R.-, en donde fue declarada única heredera.



Agrega que cuando remitió carta documento al demandado a efectos que desocupe el inmueble, el Sr. B. le contestó y manifestó que era locatario por el plazo de diez años y que había abonado el total del canon locativo con anterioridad. Que luego, en otra carta documento le manifestó que en realidad no era locatario, que la Sra. J. le había donado el inmueble en el año 1995 y que había realizado refacciones y construcciones en el inmueble.



Al sustanciar la demanda, se presentó el Dr. H.A.L.(.h) en representación del Sr. W.B.B. y contestó.



Manifestó que el Sr. A.R. no detentó el derecho real de dominio porque no tuvo la posesión del bien y que por lo tanto, no trasmitió el derecho real a su hija, H.O.R.W.. Afirmó que es poseedor animus domini desde hace más de veinte años. Que posee en tal carácter desde el año 1995 y que realizó mejoras y obras en el inmueble que fueron efectuadas con asentimiento del Sr. A.R., que vivía en la parte de adelante del inmueble y de la Sra. J.R., que compartía esa parte de la vivienda con su hermano. Agrega que su parte inició una demanda por usucapión.



Tramitada la causa, el juez a quo dictó sentencia en la que hizo lugar a la acción de reivindicación e impuso las costas al demandado. Para así decidir entendió que la actora está legitimada para iniciar la acción por ser titular registral del bien y que la posesión del anterior titular registral, estaba acreditada. Asimismo entendió que la posesión veintiañal del demandado no había sido acreditada.



Que, de las pruebas aportadas a la causa surge acreditado la existencia del derecho real de dominio en cabeza de la actora y el desapoderamiento por parte del demandado ante los requerimientos realizados por la Sra. H.O.R.W.. Sumado a ello, el demandado no probó la posesión pública continua y pacifica por mas de veinte años, que alegó.



Conforme escritura pública nº 17 de fecha 24/5/1993 adjunta a fs. 22/23 de autos, la Sra. J.R. donó el inmueble individualizado como circ. 1, secc. 10, manzana 27, parcela 12, padrón A-3628 objeto del presente a su hermano A.R.. En el instrumento expresó que transmitía todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, con reserva de usufructo. Señaló que el donatario aceptaba la donación y que ya se encontraba en posesión del inmueble.



Por otro lado, de las constancias obrantes en la ficha catastral del bien adjunta a fs. 16, surge que el dominio del mismo está a nombre de la Sa. H.O.R.W. –actora de la causa-. El dominio anterior figura a nombre de A.R., por la donación referenciada realizada el 24/5/1993, con reserva de usufructo a favor de J.R..



De acuerdo a la copia certificada del acta de defunción obrante a fs. 24 el Sr. A.R. falleció el 23/03/2007.-



A su vez consta en la causa
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR