Sentencia Nº 18382/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha15 Diciembre 2015
Número de sentencia18382/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]DIETZEL, H.H..12.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de diciembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver losl recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "DIETZEL Helvio Hernan C/ PAMPEANA AUTOMOTORES S.A. y Otros S/ Despido" (E.. Nº 18382/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante la sentencia de fs.440/454 se hace lugar a la demanda inter- puesta por H.H.D. contra P.A.S.A. y Peugeot Citröen Argentina S.A. y las condena a pagar el monto de la planilla que manda a practicar dentro de los diez días. Asimismo se rechaza la demanda contra R.L.L., se imponen las costas y se regulan honorarios En sus fundamentos expresa que no está controvertida la existencia de relación laboral entre el actor y P.A.S., que las partes sólo difieren respecto de motivos suficientes que autorizaran el despido con causa de D., en definitiva, lo controvertido es si se encuentra probada la causal de despido que "... surge de la documental de fs. 5... fue haber intervenido el actor ...en forma directa y personal en la falsificación de documentación agregada a una operación de crédito requerida a la firma PSA Finance Argentina (operación 021924 del 24 de octubre de 2007 a favor de A.Z.)..." adulterando "... un recibo de servicio telefónico para que el mismo apareciera como de titularidad del peticionante de la operación (Sr. ZAPATA)..." hechos que no da por acreditados con la prueba producida por la empleadora y así, descarta y analiza los correos electrónicos de fs. 92/94 y 127 a la luz del informe producido por PSA Finance Argentina que obra a fs. 254, también descarta la declaración prestada por Z. en forma extrajudicial ante un escribano público de fs. 90/91, todo ello es relacionado con las declara- ciones de los testigos D., G. y Petto, refiere que tampoco surge acreditado que el número telefónico que surge de la documental de fs. 128 fuera de la empleadora, por lo que aún cuando tal documentación fuera adulte- rada, no se probó en autos que ello haya sido realizado por el actor, por lo que da por no probada la causal de despido invocada. – Por otra parte descarta poder analizar los hechos expuestos por la demandada en la carta documento de fs. 7 y sostenidos al contestar demanda en razón de que fueron los hechos consignados en la comunicación de fs. 5 los que fundaron el distracto y dicha causal resulta invariable a posteriori. Analiza a continuación otro hecho controvertido cual es si el actor percibía comisiones por ventas y si esas comisiones deben integrar el monto del salario a los efectos del cálculo de las indemnizaciones pretendidas. Al respecto, analiza minuciosamente las declaraciones de D. y Petto, concluyendo que efectivamente era remunerado también con comisiones pero no habiendo sido acreditado el porcentaje de las mismas ni la cantidad de automotores 0 km. vendidos, no hace lugar al reclamo por falta de prueba y en atención a que no podría basarse en meras conjeturas (art. 360 del CPCC); por las mismas razones rechaza las diferencias salariales solicitadas Se expide por la procedencia de los rubros salario proporcional del mes 11/2007, integración del mes de despido, preaviso, SAC proporcional, indemnización por antigüedad la que establece deberá ser calculada en los términos del caso "V., también admite la procedencia de la sanción del art. 2 de la ley 25.323, pero rechaza la fundada en el art. 1º de la misma ley y la prevista por el art. 80 de la LCT, también admite el reclamo en concepto de daño moral por imputación desdorosa A continuación analiza y da los motivos por los que se rechaza la demanda contra R.L.L. lo que en definitiva ocurre en razón de la falta de prueba que demuestre su responsabilidad personal en los hechos que dan origen a la demanda. Por último se expide respecto del pedido de extensión de responsabilidad a Peugeot Citröen Argentina S.A. en los términos del art. 30, al respecto luego de señalar las distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en especial el voto del Dr. L. en los casos "F. y "M." a partir del cual sostiene que la coaccionada debió acreditar que su actividad normal y específica no se complementa con la actividad de P.A.S. y que siguiendo el criterio sentado por la CSJN en el precedente "R. c/ Compañia Embotelladora Argentina S.A." admite la procedencia de lo solicitado. – Apela el actor que expresa agravios a fs. 496/500 los que son contesta- dos a fs. 507/509. También apela Peugeot Citröen Argentina S.A. que funda su recurso a fs. 480/485 el que es respondido por el apelado a fs. 487/492. Asimismo recurre P.A.S. que presenta su memoria a fs. 520/523 lo que es contestado a fs. 525/526. – II.- A los fines de un mejor tratamiento de los recursos, habida cuenta que lo resuelto respecto del despido no ha sido motivo de agravios hemos de tratar primero los relativos a los distintos rubros admitidos o rechazados, luego en lo referente al rechazo de la demanda interpuesta contra el Sr. L., y por último el de Peugeot Citröen Argentina S.A. relativo a la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 de la LCT. II. a.) Por lo expuesto hemos de comenzar con las cuestiones relativas a los rubros reclamados. El primer agravio a tratar es el planteado por el actor en cuanto critica que el sentenciante haya rechazado su pretensión respecto de que la remuneración estaba integrada por comisiones sobre ventas. Tal como señaláramos ut supra en prieta síntesis, el reclamo del apelante fue rechazado. Para así resolver, el sentenciante estableció que se encon- traba probado que los empleados jerarquizados de P.A.S. eran remunerados con comisiones, que ello surge de la declaración de los testigos D.D. y N.P., pero a renglón seguido señala "Lo que no se encuentra demostrado es cuál es el porcentaje y, sobre todo, cuál es el monto base a tomar para aplicar aquél porcentaje. Es decir no se encuentra demostrado la cantidad de vehículos 0 km. vendidos por la demandada en el período, ni el monto que arrojaron aquellas operaciones de venta, ni el porcentaje a aplicar sobre aquel monto. Frente a la aludida ausencia probatoria (art. 360 del Cód. Procesal), no existen entonces en la causa elementos de convicción que autoricen a hacer lugar al reclamo efectuado, pues, de otro modo, el mismo se reconocería sobre meras conjeturas, lo que sería desacertado."(fs. 446 y vta). – Para impugnar tales fundamentos los apelantes señalan que oportunamente al demandar a fs. 66 vta. solicitaron documentación que acreditaría tales extremos, la que hubiera permitido a la demandada probar cual era el monto de las comisiones, que eran las demandadas quienes en mejores condiciones estaban de probar de acuerdo al principio de las cargas dinámicas probatorias. Que ya a fs. 56vta./57 dieron explícitos fundamentos respecto de como se conformaban las comisiones y su monto, lo cual no fue negado por ninguno de los codemandados, ni aportaron prueba en contrario, por lo que a tenor de lo normado por los arts. 55 de la LCT, 155 inc. 5 tercer párrafo y 370 del CPCC, solicitan se revoque lo decidido. Los argumentos dados por el recurrente resultan manifiestamente insuficientes para revocar la sentencia en crisis y el agravio deviene desierto toda vez que no es la crítica concreta y razonada exigida por el art. 246 del CPCC. Ello así por cuanto si el sentenciante se basó en la falta de prueba del monto/porcentaje de las comisiones reclamadas y de la base del cálculo de las mismas, era carga del actor demostrar que tal prueba existía y no lo hace, ello no se logra con remisión a lo sostenido en la demanda, lo cual se...

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