Sentencia Nº 18381/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia18381/14
Año2014
Fecha17 Diciembre 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de diciembre de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MORAN N.H.c.U.M.L. y Otros s/Ejecutivo" (Expte. Nº 18381/14 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.C. la resolución de fs. 138/142vta. que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta a fs. 67/70, ocurre la parte ejecutante a través del recurso de apelación interpuesto a fs. 145 de autos II. En lo sustancial de su extensa memoria obrante a fs. 151/158vta., la parte impugnante centra sus agravios en dos críticas concretas: 1) El A quo extralimitó el ámbito de conocimiento funcional en tanto indagó en una temática negocio subyacente cuyo análisis se encontraba vedado a su respecto. 2) Las notas de abstracción, literalidad y autonomía que portan los títulos circulatorios no se flexibilizan ni desaparecen aún cuando intervengan en el proceso obligados cambiarios directos III. El encausado replica en su conteste de fs. 163/168 y se adscribe a la misma interpretación propiciada que en el interlocutorio recurrido IV. Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, nos abocaremos a continuación al análisis respectivo, adelantándose desde ahora la procedencia del recurso interpuesto. V. En efecto, recordemos en tal sentido que el sustrato medular sobre el cual se asentó la resolución impugnada puede resumirse en los siguientes términos: la inhabilidad de título deviene formalmente procedente, toda vez que "...frente a la defensa opuesta, si bien la actora niega la relación invocada entre la documental aportada con los pagarés objeto de ejecución, no brinda mayor explicación al respecto menos aún aporta ni ofrece prueba alguna que vincule los títulos de fs. 7/18 con otra operación con los demandados, limitándose a una negativa puramente formal, sin sugerir siquiera frente a tal documental en la que ella misma interviniera, la eventual existencia de otra operación en la misma fecha, entre las mismas seis personas y por un monto exactamente igual. En definitiva, si los pagarés otorgados no se corresponden a la garantía invocada de los alquileres en cuestión, y frente a la eventual posibilidad de otra/s operacion/es, qué otra/s transaccion/es además del aludido alquiler habría llevado adelante con los ejecutados?" (sic., fs. 138/142). En esa inteligencia, sostiene el a quo que: "Ello se considera decisivo para la solución del caso, toda vez que acreditado documentalmente el concomitante alquiler realizado en el mismo momento entre las mismas seis personas y con los montos exactamente iguales, ..[..].. de contar el accionante con otra operación, es quien se encontraba en inmejorable condición para cumplir frente a la controversia suscitada en autos con la carga probatoria de acreditar en ese particular contexto, en qué basó su acción ejecutiva (art. 360 del CPCyC)", para concluir, a posteriori, como sigue: "..[..].. En suma, si se ha celebrado un contrato de alquiler y, al mismo tiempo, se han suscripto pagarés en garantía de los arriendos, solamente con la adjunción de ambos docu mentos puede hablarse de título ejecutivo completo, por lo cual, no puede ser presentado al cobro los pagarés que, si bien contienen una fecha de vencimiento para la cantidad allí inserta, tiene su razón de ser en un contrato en el cual, según su texto, la deudora se obligó a abonar la deuda en plazos semestrales no vencidos al inicio de la acción. Es admisible en este contexto la discusión de la causa en el trámite ejecutivo de autos, con tal que se respete la estrechez y sumariedad que lo caracterizan y la misma aparece manifiesta, tal cual aconteciera en la causa" (sic.). Disentimos respetuosamente con la línea argumental desarrollada por el judicante de grado. En efecto, inicialmente es dable señalar que no se comparte la caracterización de incompletitud cambiaria asignada por el a quo habida cuenta que "el título incompleto es aquel que carece de alguno de los elementos constitutivos que le son propios, ya sea la constancia de obligación exigible de la que resulten individualizados los sujetos activos y pasivos o el objeto de la acreencia. Ante tal circunstancia se impone la integración mediante el trámite de preparación de la vía ejecutiva previsto en el art. 525 del Cód. Procesal para que sea exhibido como instrumento hábil". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • "Vidal de B., A.C.c.G., H.J.. • 28/08/1995 • LA LEY 1997E , 1020), episodio éste preparación de la vía no acontecido en autos. Es probable que se haya querido significar en la resolución en crisis, que el título reviste el carácter de complejo (por oposición a simple, no a incompleto) en el entendimiento que la ejecutividad del mismo se integra con un documento extracartular más, éste tampoco sería el caso porque, como todos sabemos, el pagaré ostenta naturaleza cambiaria por excelencia y no surge del texto del contrato de locación que ligara a las partes de este proceso, la vinculación que se pretende. Dicho lo que antecede y a efectos de centrar la litis en sus justos términos, cabe recrear a continuación el pensamiento de un autor clásico del derecho comercial cuyas ideas en la materia, no obstante el tiempo transcurrido, gozan de notable actualidad. Sobre el tópico que aquí nos convoca, decía hace varias décadas el Dr. R.L.F. que: "Nuestra tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial en materia de letras de cambio y pagarés, consagra el principio básico en la materia de la inoponibilidad, en la ejecución cambiaria, de excepciones extracartulares, es decir, que no resultan del título mismo, como las fundadas en la relación fundamental en cuya virtud se creó o emitió falta de consentimiento del firmante (error, dolo, violencia), abuso de firma en blanco, tratarse de documento de favor, etc., defensas que sólo se admite se ventilen en proceso de conocimiento con amplitud de prueba, proceso que en nuestro derecho es el juicio ordinario posterior al ejecutivo, establecido por las leyes procesales. ..[..].. Y ello no sólo respecto de los terceros tenedores sino también cuando se enfrentan el tomador con el librador de la letra o suscriptor del pagaré o los endosatarios con sus endosantes. ..[..]..Con la adopción del régimen ginebrino se inició una corriente doctrinaria que, desconociendo tal tradición, sostiene que cuando se enfrentan los contratantes directos (tomador y librador de la letra o firmante del pagaré; endosante y su endosatario) pueden plantearse en la ejecución cambiaria. como excepciones, toda clase de defensas, incluso las fundadas en cuestiones extracambiarias o que no resultan del título, con amplitud de prueba, lo que importa ordinarizarla, con grave detrimento de estos documentos comerciales, privándolos (sus sostenedores lo reconocen expresamente) de una eficiente acción ejecutiva que permita su rápido cobro, como lo requieren las necesidades del comercio. Ello ha ocurrido por una errónea interpretación del art. 18 del decreto-ley 5965/63 (Adla, XXIIIB, 936). Este artículo reza así: "Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado". ..[..].. Cuando se enfrentan los contratantes directos (tomador y librador o emitente; endosatario y su endosante) o el tercero tenedor es de mala fe, las defensas personales pueden hacerse valer, lo cual es de toda lógica, pero en mi opinión, siempre que se trate de defensas de naturaleza cambiaria. Mas, y este es el "quid" de la cuestión ¿puede hacérselas valer en la ejecución cambiada o sólo en juicio ordinario (el del acreedor si opta por esta vía o el posterior al ejecutivo que compete al ejecutado)? Según mi criterio, sólo en juicio ordinario, quedando excluidas en todos los casos de la ejecución cambiaria. Siendo ello así, resulta evidente que el art. 18 no...

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