Sentencia Nº 18370/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 19-12-2023

Fecha19 Diciembre 2023
Número de expediente18370/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala I - Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION REIVINDICATORIA


///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos los vocales integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, D.N.E.Y. y Dra. L.E.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 18.370/23, “Acción Reivindicatoria: S., M.R.c.B., E.P..(.. Nº C-144.233/19, Juzgado de Iª Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 - Secretaría Nº 1), del cual dijeron:



I.- En contra de la sentencia que hace lugar a la demanda por reivindicación, condena a la accionada E.P.B. y demás ocupantes a restituir la posesión del inmueble en litigio, y su aclaratoria posterior, apela el Dr. W.H.R. en su representación (escrito digital nº 836164).



--- En lo medular, el apelante tacha de arbitrariedad a la sentencia que desestima la excepción de prescripción.



--- Insiste en que la demanda de autos fue promovida después del año previsto a tal efecto en el art. 4038 del Código Civil.



--- Dice del desconocimiento de la posesión ejercida por E.P.B., luego cedida a su hija, desde el año 1988 y por más de 30 años en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Señala la prueba de la posesión invocada y el lapso transcurrido.



--- Argumenta que su parte puede defenderse solo alegando su posesión, la que nunca ejercieron la actora ni su antecesor, lo que impide la reivindicación.



--- Sustanciado el recurso, contesta el Dr. G.P.V. y pide el rechazo por falta de agravios (escrito digital nº 860409).



--- Indica que la accionada ocupa ilegalmente recién a partir desde el año 2015.



--- Dice de la necesidad de diferenciar el inmueble en litigio que es de su propiedad (Padrón A-21769 plano fs. 45, Matrícula A-89869, Parcela 1117) del colindante (Padrón A-21769, Matrícula A-79275, Parcela 204) que es en donde la demandada tiene su vivienda y por ser adyacentes E.P.B. usurpó el suyo con la intención de anexarlo.



--- Después de aludir a la prueba favorable a su postura, concluye en que no existe posesión veinteñal (escrito digital nº 860409).



--- Elevadas las actuaciones, firme la integración del Tribunal y el decreto de autos, corresponde dictar sentencia.



II.- Ingresando al estudio de la cuestión que convoca la intervención de esta Alzada, anticipando juicio, diremos que el recurso no puede prosperar y ello en razón de que en su contexto resultan argumentos suficientes los invocados por el inferior para considerar a la actora legitimada para promover la acción de reivindicación y rechazar la defensa de prescripción interpuesta; y ante tal apreciación, el a quem está facultado -por conducto del art. 47, párrafo 3º CPC, simplemente a adherir a las consideraciones de la resolución recurrida; como indica el codificador “…esta disposición se dirige a hacer efectiva una mejor economía procesal, pues tiende a evitar pérdidas de tiempo...” (“Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy con notas del Dr. G.S., ed. Imprenta del Estado, 1968, pg. 66), cuerpo legal y doctrinario que estimamos de aplicación en autos, ya que advertimos que las motivaciones que sustentan la resolución de grado se bastan a sí mismas y constituyen derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias acreditadas en la causa.



--- No obstante, a mayor abundamiento, destacamos que el apelante no rebate ni se hace cargo de los argumentos brindados por el a quo para estimar suficiente el título invocado por la actora.



1.- En efecto, la recurrente insiste obstinadamente en ignorar el alcance de la contienda en el juicio de reivindicación: “Al tratarse de un juicio petitorio, donde lo debatido es el derecho, es fundamental que el accionante demuestre la causa fuente de su derecho de poseer, es decir, el título, que deberá consistir en una adquisición efectuada por compra, donación, permuta u otros medios de traslación que debe cumplirse mediante escritura pública, en virtud de tratarse de la transferencia de un inmueble” (Bueres-Higton, “Código Civil”, ed. H., 2º Edición, t. 5 B, pg. 604).



--- Asimismo, cuando la ley habla de título posterior a la posesión del demandado, no se refiere solamente al título mismo del reivindicante, sino también al de sus antecesores en el dominio; así lo ha reconocido la doctrina al señalar “…Cuando el Código habla de título posterior a la posesión del demandado, no se refiere sólo al del reivindicante, sino también al de sus antecesores” (Bueres-Higton, “Código Civil”, ed. H., 2º Edición, t. 5 B,
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