Sentencia Nº 18315/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia18315/14
Fecha21 Agosto 2014
Año2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de agosto de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LAGONEGRO, Teresa s/Sucesión AbIntestato" (Expte. Nº 18315/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.C. la resolución de fs. 45 que no hace lugar a la inscripción por tracto abreviado de los inmuebles Partida Nº 583.021 y Nº 685.422 peticionada a fs. 44 por el Sr. Julio O.R., ocurre el prenombrado a través del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 46 de autos II. Expone la impugnante en su extensa memoria de fs. 46/50, tres agravios concretos y diferenciados que pueden resumirse en los siguientes términos: 1) Erróneo tratamiento de la cuestión jurídica: Aún cuando pudiera compartirse que la cesión de derechos hereditarios no involucra bienes uti singulis, el error de la a quo consiste en rechazar la misma por defectos de fondo toda vez que "...debe considerársela como una venta perfectamente válida, considerando que en este caso ninguna de las partes intervinientes cedente, cesionarios o terceros han desconocido el contrato firmado" (sic., fs. 47vta.), consignando el recurrente una decisión jurisprudencial que abona la posición que sustenta en autos; 2) Violación de la autonomía negocial: Agravia al impugnante la "..no consideración por parte de la Sra. Juez de una alternativa que plantea la doctrina, a fin de mantener la validez de este tipo de contratos, en especial como el caso de autos, en el cual, se reitera, la buena fe de los cesionarios y la no ausencia de reclamo alguno por parte del cedente resulta evidente, habiendo transcurrido varios años desde la celebración de la primera cesión" (sic. fs. 48). 3) Desconocimento del principio de preclusión: La Magistrada interviniente no respeta el principio de preclusión por cuanto invalida una cesión de derechos hereditarios que se encontraba firme, máxime cuando nada se dijo ni se objetó la intervención primera de la cesionaria en fecha 01/04/2011 III. Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, nos abocaremos a continuación al análisis respectivo, adelantándose desde ahora la procedencia del recurso interpuesto IV. En efecto, una cuestión de...

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