Sentencia Nº 18269/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 02-02-2024

Fecha02 Febrero 2024
Número de expediente18269/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaNULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO,PRESCRIPCION DE LA ACCION,REVOCACION DE SENTENCIA,PERSPECTIVA DE GENERO,ACCESO A LA JUSTICIA

Salvador de Jujuy, a los dos días del mes de febrero de 2.024, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 18.269/23: “Nulidad de Instrumento Público: P., B.I.c.T., J. L. y C. N.” -Juzgado Nº 3 Secretaría Nº 5- del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación presentado por la Dra. G.N.T. en el escrito digital nº 719939, en contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.023.

Se agravia porque la juez a quo hace lugar al planteo de prescripción opuesto por los demandados, Sres. J. L. T. y N. C. y rechaza la acción de nulidad de instrumento público deducido por la actora, Sra. B. I. P.

Como primer agravio manifiesta que la sentencia hace una incorrecta interpretación al poner límite de tiempo al accionar del demandado. Manifiesta que el demandado no cesó de amenazar a su representada diciéndole que la dejaría en la calle junto a sus hijos. Que su mandante ha sido víctima de violencia física, psicológica, económica y amenazas con armas de fuego. Que todo ello está acreditado en la causa.

Que, al ponerle límites a los actos de agresiones y violencia, pierden relevancia las pruebas. Que se omite evaluar el motivo por el que su representada no pudo ejercer sus derechos en el tiempo. Agrega que por ese motivo se solicitó se abordara la causa con perspectiva de género.

Como segundo agravio expresa que la sentencia citó erróneamente el expediente nº C-001.789/13 y enunció incorrectamente el estado de la causa. Que se manifestó que estaba en estado de autos de apertura a prueba, cuando está paralizada. Que tal circunstancia sustenta su afirmación de que la Sra. C., no logró acreditar en el expediente nº C-001.798/2013 que el instrumento de su representada era falso, ni la posesión del inmueble. Que ello surge de la etapa probatoria del expediente precitado en donde está acreditado la falta de tradición del Sr. J. L. T. y la falta de posesión de la demandada, Sra. N. C., al momento de realizar el acto jurídico de compraventa. Afirma que la prueba enunciada acredita el objeto de la pretensión de la demanda.

En tercer lugar, manifiesta que se transcribió la pretensión de la demanda de forma incompleta. Que sólo se hizo referencia a la falta de tradición, cuando en el objeto de la demanda se expresó que no existió tradición ni posesión del adquiriente. Entiende que existió un análisis incompleto de los fundamentos. Afirma que hubo falta de posesión de la adquiriente y que ello se debió a que el demandado (Sr. J.L.T. estaba impedido de hacer la tradición del inmueble porque no detentaba la posesión del mismo.

En párrafo aparte manifiesta que la doctrina entiende que cuando la acción de fraude se combina con la de simulación, corresponde estar al término de prescripción mayor, que en el caso sería de dos años. Afirma que existió una incorrecta interpretación de la demanda al entender que se alegó una nulidad fundada en una combinación de fraude con simulación, cuando su parte fundó la nulidad sólo en el fraude entre el comprador y el vendedor. Entiende que se realizó una interpretación incorrecta de la demanda y una errónea aplicación del derecho.

En quinto lugar, manifiesta que es un acto de nulidad absoluta por encontrarse comprometido el interés público y que por tanto la acción es imprescriptible en los términos del art. 1047 del C.C.

Por último, hace reserva del caso federal y solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia, se haga lugar a la demanda, con costas y se tenga presente la reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, se presenta el Dr. H.Q.R. y contesta (escrito digital nº 742676).

Manifiesta que el recurrente solo se limita a transcribir una minuciosa descripción de todas las denuncias, pruebas documentales que incorpora, y demandas de protección de personas, violencia de género, etc., donde se puede observar que no se vio impedida de ejercer sus derechos. Afirma que no se puede exponer en forma ligera que no tuvo libertad de accionar judicialmente a los efectos de evitar la prescripción de las acciones emergentes de los distintos actos jurídicos, por cuanto resulta un contrasentido.

Expresa que el error material al transcribir el número de expediente, es intrascendente. Afirma que el juicio de desalojo quedó inconcluso en plena etapa probatoria y que no recayó fallo en el mismo. Que no hay sentencia y que por tanto no pueden hacerse valoraciones sobre las pruebas producidas en el mismo.

Respecto del tercer agravio manifiesta que los hechos traídos a discusión en el pleito se remontan a los años 2.000, 2.004, 2.012. Que resulta aplicable el Código Civil. Cita el art. 2445 del CC y manifiesta que la posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por si o por otro y que se retiene mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.

Expone que su mandante nunca exteriorizó una voluntad en contrario de conservar la posesión del predio ubicado sobre calle …, que por el contrario, siempre en cada oportunidad, reivindicó su posesión. Que las veces que fue excluido por resoluciones judiciales de familia, siempre regresó. Afirma que el Sr. T. es el propietario del inmueble, que conservó su posesión en base a su animus, que la posesión se conserva por la sola voluntad de mantenerla, y que no manifestó voluntad en contrario.

Afirma que la recurrente en ningún momento ataca las bases jurídicas sólidas que sustentan el fallo, que es la prescripción de la acción.

Manifiesta que en la nulidad de una escritura pública de compra venta de un inmueble entre particulares no está comprometido el interés público y que por ende es falsa la afirmación de que la acción es imprescriptible.

Concedido el recurso de apelación libremente y con efecto suspensivo se eleva la causa a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.

Firme la integración del Tribunal y realizado el control de aportes, corresponde dictar sentencia.

Que, los antecedentes procesales relevantes del caso son los siguientes.

En el mes de noviembre del año 2.021 la Dra. G.N.T. interpuso en representación de la Sra. B. I. P. la presente demanda ordinaria de nulidad de instrumento público con el fin de dejar sin efecto la compra venta realizada mediante escritura pública Nº 55 en contra de los Sres. J. L. T. y N. C. En el relato de los hechos manifestó que la Sra. B. I. P. era adquiriente del inmueble por un instrumento privado de cesión de derechos y acciones a título de compra venta, con firma certificada por escribano público y poseedora desde el año 1987. Expuso que su mandante y el Sr. T. vivían en concubinato desde el año 1981, que habían adquirido el inmueble con dinero de su representada en el año 1.987 y que la compra la había realizado el Sr. T. en virtud de un mandato verbal. Que en el año 1.993 el Sr. T. realizó la cesión de derechos y acciones a título de compraventa, pero que al retirar el instrumento de cesión de la escribanía retuvo el instrumento y el documento nacional de identidad de la Sra. P. para que no pudiera disponer del bien. Relata que el instrumento y el DNI fueron recuperados en un allanamiento realizado en el domicilio en el año 2012 a causa de una investigación penal en contra del Sr. T. Que solicitó protección de persona y exclusión de hogar en tres oportunidades por los incumplimientos y los reiterados actos de violencia física y psíquica.

Agrega que en este contexto el Sr. T. vendió el inmueble a su madre, la Sra. N.C.A. que en dos oportunidades inició la acción de prescripción adquisitiva y que no prosiguió con el trámite porque era perseguida por un vehículo y amenazada por un hombre. Que por tal hecho en el año 2.015 realizó una denuncia en la Dirección de Investigación, trata de personas y leyes especiales. Concluye y manifiesta que desde el momento en que inició la acción el demandado no ha cesado de amenazarla y realizar actos de violencia física, verbal y psicológica.

Al correrse traslado de la demanda se presentó el Dr. H.R. en nombre y representación del Sr. T. Opuso a la acción la excepción de prescripción y manifestó que la acción es inadmisible por los argumentos que expuso.

Tramitada la causa se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2.023 en donde la juez a quo resolvió hacer lugar a la excepción opuesta por los demandados, Sres. J. L. T. y N. C., y rechazar la acción de nulidad de instrumento público deducida por la Sra. B. I. P... Para así decidir, entendió que el acto es un acto anulable de nulidad relativa por estar afectado únicamente el interés privado. Agregó que la actora invocó fraude y simulación y entendió que el plazo de prescripción aplicable es de dos años. En tal contexto manifestó que la actora había tomado conocimiento del acto jurídico atacado en el año 2.012 y que por tanto el plazo de prescripción estaba ampliamente cumplido.

En párrafo aparte se expidió sobre la perspectiva de género. Manifestó que el abordaje sobre la perspectiva de género no puede entrar en colisión con normas positivas, teniendo en cuenta que la actora dejó transcurrir con creces el plazo de prescripción. Expuso que no es lógico entender que la Sra. P. durante nueve años se vio impedida de ejercer sus derechos cuando ejercitó su defensa en el juicio de desalojo, solicitó la exclusión de hogar del Sr. T., pidió la detención del mismo y allanamiento de su domicilio. Concluyó y dijo que a pesar de estar en situación de vulnerabilidad, la actora no estaba impedida de ejercitar sus derechos.

Los hechos acreditados en la causa son los siguientes.

El 29 de mayo de 2.023 se dictó una sentencia en el expediente VJ-8217/22 caratulado: “ Protección de Personas, Ley 26485 P., B. I. y T., C. C. c/ T., J.L. en el que se dispuso llamar la atención al...

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