Sentencia Nº 18258/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha04 Diciembre 2014
Número de sentencia18258/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de diciembre de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SUELDO E.J.C.G.A.M.A. S/ L." (Expte. Nº 18258/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - La resolución de fs. 141/142 rechazó la solicitud de la demandada para que se remitan los presentes autos al Juzgado Civil N° 3 de la ciudad de General Pico donde tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera R.J.M. (fallecido el 03/08/13), su cónyuge. La petición se sustentaba en el fuero de atracción previsto en el art. 3284 inc. 4° del CC y con el argumento de haber sido conjunta -con el de cujus- la explotación del inmueble donde el actor desempeñó sus tareas. Que por estar vigente en esa época la sociedad conyugal, la deuda reclamada era ganancial, y que en caso de condena, el 50% tendría que pagarse con bienes gananciales del muerto. – Para fundar la respuesta discordante que motiva la apelación, dijo el juez aquo que el planteo lucía extemporáneo y contradictorio con la postura asu- mida en el proceso por la recurrente quien, no sólo no se excepcionó (art. 2 de la NJF N° 986) sino que asumió personalmente la contratación con el actor (fs. 71 in fine) sin invocar una responsabilidad conjunta, tal como ahora lo pretende. Dijo además que -éste- no es el caso previsto en el art. 3284 del CC porque la acción no está dirigida al causante por lo que "...una eventual condena no po- dría alcanzarlo, ni sería susceptible de liquidarse en el sucesorio...". Apeló la demandada mediante el memorial que luce a fs. 151 y vta., el cual fue contestado por la actora a fs. 156/163. – En sus agravios, recrea la demandada sus propios argumentos de fs. 129, los que ya vimos fueron desechados por el magistrado. Reconoce en esta instancia que en la hipótesis que plantea se vería afectada de manera "indirecta" la responsabilidad de los herederos, cuestión que a su criterio justifica el deplazamiento de la competencia. – El fuero de atracción del sucesorio es de carácter excepcional y por ende de interpretación restrictiva (G.C., Curso de Procedimiento Sucesorio, pág. 43, pto. 16 a.-) Dicho esto...

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