Sentencia Nº 18254/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha28 Mayo 2015
Número de sentencia18254/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]IPARRAGUIRRE, C.A..05.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de mayo de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "I., C. A. c/EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. s/ Daños y Perjuicios (L.)" (Expte. Nº 18254/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- En la sentencia de fs. 830/842 se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por CONSOLIDAR ART SA. También se desestima la demanda interpuesta por C.A.I. contra El Tehuelche SACICI, se expide respecto de la imposición de costas y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes En sus fundamentos comienza analizando la excepción de prescripción respecto de la cual considera que el cómputo de la misma debe efectuarse a partir de la extinción de la relación laboral ocurrida el 24 de mayo de 2007, por lo que al no haber sido determinada con anterioridad la incapacidad, ni encontrándose acreditada la fecha de toma de conocimiento de la misma, al momento de promoverse la acción -4 de marzo de 2009- su derecho se encontraba expedito, ello sin considerar que la carta documento de fs. 13 produjo la interrupción de tal plazo Luego refiere los recaudos legales que protegen al trabajador en caso de que sufra un accidente o enfermedad inculpable, establece los alcances de los arts. 211 y 212 de la LCT. Así, analizadas las constancias del expediente concluye que el actor tuvo la posibilidad de conocer su incapacidad a partir de noviembre de 2005 cuando producida una crisis de angustia se le recomienda consultar con un médico psiquiatra al que asiste y emite los certificados de fs. 38/39, 96/98, 100/101 y 104/114 habiéndole diagnosticado trastorno bipolar II -trastorno de ansiedad generalizada (F31.9)- a cuyo tratamiento medicamentoso y psicológico combinados no respondió satisfactoriamente, no habiéndose determinado el grado de su incapacidad por su propia negligencia, y en consecuencia no solicitó en tiempo y forma la reasignación de tareas, haciéndolo cuando el contrato de trabajo ya había sido extinguido por el empleador por vencimiento del plazo de reserva del empleo A continuación pasa a analizar si la patología antes aludida puede ser considerada una enfermedad accidente de origen laboral, en definitiva si existe relación causal entre el padecimiento -enfermedad- y el trabajo. Refiere que de la pericial médico/psiquiátrica realizada se puede concluir que el actor presentaba una patología de base a partir de la cual el trato que le infirieran algunas personas en el trabajo y su percepción de ello obraron como disparador de una enfermedad que ya presentaba; aclarando que no se ha demostrado la existencia de malos tratos. Concluye que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el trabajo y la dolencia del actor, más allá de la pericial psiquiátrica basada en sus propios dichos sin otra prueba que la corrobore, por lo que no corresponde que sea indemnizado ante la inexistencia de una debida acreditación de tal presupuesto de la responsabilidad civil Por último rechaza el reclamo indemnizatorio a tenor de lo normado por el art. 212 en razón de que el actor no cumplió con su carga de requerir tareas acorde a su capacidad estando vigente la relación laboral. – Apela el actor que funda su recurso a fs. 879/884 el que es contestado por la tercera citada a fs. 888/890. Apela Consolidar ART SA quien expresa agravios a fs. 871/873. Apela el Dr. S. que presenta su memorial a fs. 863/865. II.- A los fines de un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas en los recursos de las partes hemos de ocuparnos en primer lugar del recurso del actor respecto de la existencia de enfermedad laboral; ello en razón de que en caso que su recurso no prospere resulta inoficioso entrar a tratar el de Consolidar ART SA, toda vez que resultaría innecesario determinar si el derecho del reclamante se encuentra prescripto o no. II.- a.) Al fundar su recurso el actor sostiene que el sentenciante hace una errónea valoración de la prueba producida en autos respecto de la existencia de una enfermedad producida por el trabajo o más concretamente por el ambiente en que la relación laboral se desarrollaba, lo cual le produce las perturbaciones psicológicas que devienen incapacitantes, con ello pretende demostrar que el nexo de causalidad -contrariamento lo sostenido en la sentencia- se encuentra debidamente acreditado y que por lo tanto resultan procedentes todos y cada uno de los rubros solicitados los que detalla. Resulta necesario rememorar que el accionante en su demanda de fs. 137/140 y la ampliación de fs. 151/171 planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley de riesgos del trabajo, ello con el fin de autorizar el camino elegido de reclamar la reparación integral de los...

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