Sentencia Nº 18241/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 14-11-2023

Fecha14 Noviembre 2023
Número de expediente18241/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala I - Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO SUCESORIO


///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los vocales integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la Provincia de Jujuy, Dr. N.E.Y., Dr. J.E.M. y Dra. L.E. BRAVO habilitada para dirimir la disidencia surgida en la votación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 18.241/23, “Sucesorio Ab Intestato de Castellanos de A., E.-.A., C.A.(.. Nº A-18944/87, Juzgado de Iª Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 - Secretaría Nº 3).



El Dr. N.E.Y. dijo:



--- En contra del decreto de fecha 12 de diciembre del 2022, apdo. “3” que rechaza el pedido de intimar a los herederos a presentar inventario (escrito digital nº 496359) por el carácter voluntario del proceso, la Dra. D.F.R., por la Municipalidad de Yala, deduce revocatoria con apelación en subsidio (escrito digital nº 556364).



--- Dice de la arbitraria denegación de su pedido por apartamiento al art. 2321, inc a) del Código Civil y Comercial (en adelante “CCyC”).



--- Argumenta que la calidad de acreedor de la sucesión le habilita a instar el procedimiento y ante la pasividad de los herederos intimarlos a presentar inventario. Señala la antigüedad del proceso iniciado en el año 1987. Reclama que el decisorio paraliza el trámite haciendo ilusorio el cumplimiento fiscal.



--- Sustanciado el recurso, contesta la Dra. A.C. en representación de P.A., C.A.A. y J.J.A.C.. Manifiesta que sus representados no se rehúsan a practicar las operaciones de inventario sino que las circunstancias impidieron su realización. Informa del fallecimiento de herederos del causante y la apertura de los sucesorios respectivos (Expte. Nº B-222316/09, Nº 104118/17 y Nº C-150287/19). Agrega que se vendieron lotes mediante boleto de compraventa lo que hace compleja la determinación del acervo (escrito digital nº 586229).



--- El rechazo de la revocatoria deja expedito el recurso de apelación concedido en relación y efecto suspensivo.



--- Integrado el Tribunal y firme el llamado de autos, corresponde dictar sentencia.



--- La cuestión a resolver radica en establecer si la comuna apelante puede requerir la realización del inventario de bienes en el proceso de autos.



--- Al respecto el art. 2341 CCyC establece “El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido (…) El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización”.



--- Sobre las facultades al alcance de los acreedores de la sucesión la doctrina se ha encargado de señalar que “…conservan su derecho de vigilar el trámite para que no se los perjudique y de activar el procedimiento en caso de negligencia o inactividad de los herederos…su derecho a instar el procedimiento no le otorga legitimación como parte, ya que su gestión cesa inmediatamente cuando los herederos permitan medidas conducentes para hacer avanzar el proceso. No obstante no cabe excluirlos del proceso… ya que es la única manera que les asiste de poder impulsar el trámite si se verifica la desidia de los herederos o de oponerse a los actos que puedan perjudicarlos… solicitar que se haga inventario y avaluó judicial de los bienes…” (F.A.N.F., “Tratado de Sucesiones”, t. II, Rubinzal-Culzoni, pg. 343).



--- En el mismo sentido “…en los supuestos en que los acreedores o legatarios intimen judicialmente a los herederos para la realización del inventario, corresponde la determinación judicial de los bienes que deben incluirse o excluirse del acervo hereditario en un plazo de tres meses contados desde la mencionada intimación, debiendo citarse a esos efectos a los herederos, acreedores y legatarios con domicilio conocido” (M.H.; G.C. y S.P., Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, t. VI, pág. 86 , Infojus).



--- Vemos así que los acreedores tienen a su disposición la mentada potestad.



--- Ahora bien, la comuna de Yala compareció en autos en procura del reconocimiento de la deuda denunciada en concepto de tasa por alumbrado y recolección de residuos (pgs. 221/224), actuación que luego de ponerse a conocimiento de los herederos declarados (pg. 225), sin contestación de los interesados, fue desestimada por la naturaleza voluntaria del juicio principal (pg. 252). Esta providencia que no mereció impugnación.



--- Más adelante, mediante la presentación efectuada por la Dra. R., nueva representante de la Municipalidad de Yala, requirió se intimara a los herederos a presentar inventario de bienes bajo el apercibimiento del art. 2329, inc. a) CCyC (escrito digital nº 496359), pretensión que -una vez más- rechazara el juzgado por la calidad voluntaria del juicio (12/12/22).



--- Es que, el crédito invocado por la comuna de Yala no ha obtenido su reconocimiento como de legítimo abono pues debe contar con la expresa aceptación por parte de los herederos, lo que no ha ocurrido en autos.



--- Según anticipamos en la compilación de antecedentes, la acreencia del municipio carece del expreso reconocimiento de
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