Sentencia Nº 1823/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha11 Noviembre 2019
Número de sentencia1823/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 11 de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "WILBERGER F.A.c.E.G. y otros s/ Ordinario", expediente nº 1823/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs.416/418 vta. la Dra. M.E.R. y el Dr. Luciano Alba en representación de la tercera citada Federación Patronal Seguros SA, interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.- Decretar la caducidad de la Segunda Instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por "FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA" y concedido a fs. 367" (fs. 410 vta).-

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.-

2°) A los fines de poner en conocimiento la situación jurídica de la causa, expone que su parte apeló la sentencia dictada en primera instancia y expresó los agravios respectivos, los que se tuvieron por presentados a fs. 379, providencia esta última que, aclara, no le fue notificada.-

Manifiesta que luego la parte actora solicitó la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones, ordenando el juzgado en forma previa que se notificara la providencia de fs. 379.-

Realiza una crítica respecto a la actitud del accionante y resalta que este último, en lugar de cumplir con la notificación ordenada para que se concedieran los restantes recursos interpuestos, presentó el escrito solicitando la caducidad.-

Entiende que la resolución de la Cámara que declara la caducidad de instancia respecto al recurso de apelación interpuesto por su parte es errónea y viola el derecho de defensa en juicio y debido proceso. Refiere que en base a un razonamiento ritualista se tornó inoperante el criterio restrictivo que prevalece en materia de caducidad.-

Por último, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.-

3°) A fs. 420 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte demandada.-

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el artículo 261 del código adjetivo.-

2º) En primer lugar es dable recordar que el recurso extraordinario debe cumplir una serie de requisitos...

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