Sentencia Nº 1821/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1821/19
Fecha30 Octubre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 30 de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "DÍAZ J.H. s/incidente", expediente nº 1821/19, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y; RESULTANDO:

1°) Que a fs.206/215vta. el Dr. H.J.D. por su propio derecho, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "Rechazar la apelación interpuesta por el Dr. J.H.D., sin imposición de costas atento la ausencia de contradictorio" (fs. 202 vta).-

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.-

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que este incidente se inició por decisión del juzgado de primera instancia a fin de regular sus honorarios por los trabajos profesionales realizados en el proceso sucesorio de Á.O.O., entendiendo el tribunal que se trataba de una cuestión que excedía el objeto del proceso.-

Expone que su parte efectuó una estimación del valor del acervo sucesorio, el que fue impugnado por los herederos. Agrega que en septiembre de 2017 se realizó una tasación del acervo hereditario a través de una perito tasadora, regulándose en marzo de 2018 y sobre dicha base, sus honorarios en el 5,27 % del acervo sucesorio.-

Manifiesta que su parte requirió aclaratoria por las costas generadas en el proceso, haciendo lugar la jueza en forma parcial y regulando los honorarios solo de la perito interviniente.-

Agrega que apelada tal resolución, la misma fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.-

Al criticar la sentencia del tribunal de mérito entiende que la Cámara violó y aplicó en forma errónea la ley, quebrantó el principio de congruencia y rechazó el recurso con total falta de fundamentación.-

Por último, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.-

3°) A fs. 217 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por el incidentista.-

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el inciso 1º del artículo 261 del código adjetivo.-

2º) Con fundamento en la citada causal recursiva el recurrente sostiene que el tribunal ad quem al tratar el primer agravio, referido al pedido de actualización del valor del monto base de la regulación de honorarios, prescindió del artículo 22 de la Ley de Aranceles, entendiendo que en el caso el mismo quedó desactualizado, ante el proceso inflacionario acontecido entre la fecha de tasación de los bienes y el dictado de la resolución que regula los honorarios en crisis.-

También cuestiona que se...

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