Sentencia Nº 182 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-10-2021

Número de sentencia182
Fecha18 Octubre 2021
MateriaCARRIZO ALBERTO RAMON Vs. CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN - POPULART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

JUICIO: C.A.R. c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN - POPULART s/ ACCIDENTE DE TRABAJO. E.. N° 806/14. Sentencia 182 San Miguel de Tucumán, octubre de 2021.

Y VISTO:
para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10/12/2020, por el Sr. Juez del Trabajo de la III Nominación, de cuyo estudio, RESULTA: Que en fecha 23/02/2021, la representación letrada del actor deduce recurso de apelación contra la sentencia del 10/12/2020, el que es concedido el 24/02/2021. Que el 11/03/2021 la parte actora expresa agravios, y corrido el traslado de ley a la contraparte el 12/03/2021, la demandada no contesta, dejando fenecer el término para hacerlo. Que el 02/06/2021, se ordena elevar las actuaciones a la Cámara de Apelación del Trabajo que por turno corresponda, resultando sorteada esta Sala Ia. Radicadas las actuaciones (11/06/2021), queda integrado el tribunal con los vocales R.A.M. y M.d.C.D., como vocales preopinante y conformante, respectivamente. Que en fecha 13/09/2021, se ordena que pasen los autos a conocimiento y resolución del tribunal;

y CONSIDERANDO:
Voto del señor vocal preopinante R.A.M.. I. Que el recurso deducido por la parte actora (23/02/2021), contra la sentencia del 10/12/2020 cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los Arts. 122 y 124 del Código Procesal Laboral (CPL) por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia del recurso, motivo por el cual deben ser precisadas (Art. 127 CPL). III. Al respecto, el actor-recurrente, se refiere a las consideraciones efectuadas por el A quo para rechazar la demanda incoada por su parte, aludiendo particularmente al razonamiento seguido por el sentenciante, que dice, adolece de un sinfín de desajustes y malas interpretaciones de los extremos detallados en la demanda, con un marcado desenfoque de la pretensión del Sr. C.. Dice que el punto de vista expuesto en el fallo en crisis es erróneo porque la ART nunca determinó incapacidad laboral del actor y no le pagó indemnización alguna; que ello, provoca que el Sr. C. se viera empujado a promover la presente acción. Asegura que el accidente in-itinere del que resultó víctima A.R.C., trabajador empleado de planta permanente de la DAU - Gobierno de la Provincia de Tucumán, así como el carácter laboral del siniestro, nunca fue discutido por el Superior Gobierno de la Provincia ni por La Caja Popular de Ahorros ART, quién le brindó prestaciones médicas y expresamente lo trató como accidente de carácter laboral. Que se advierte una contradicción que socaba la relación procesal y sustancial del trámite, por el hecho de que se encuadra la relación en el régimen de la LCT y de la LRT pero se termina viendo de manera deformada la pretensión de su parte y rechazando, en consecuencia, la demanda. Sostiene que el hecho de que se ha denominado “lucro cesante” (al rubro basado en fallos laborales nacionales y la LRT) a un rubro que bien cabe como “incapacidad”, según el criterio del juzgador interviniente, no merece la atención de la Justicia Laboral y menos un fallo sobre el fondo del asunto a favor del trabajador; a todas luces, excesivo. Expresa que lo agravia el resultado sentencial, porque el fallo carece de los principios de buena fe, verdad material e in dubio pro operario, y no interpreta que la acción interpuesta es tendiente a determinar la incapacidad laboral del actor (mediante la Pericial Médica pertinente) como fundamento de un rubro monetario basado en la norma laboral como lo es la LRT y LCT; que más allá de que se haya denominado en la demanda el rubro “lucro cesante”, correspondía que se recaratule el mismo como “incapacidad” y se determine monetariamente dicho rubro en base a la incapacidad determinada por el Perito Médico Dr. Petros. Manifiesta que para alcanzar la reparación de los daños sufridos, primero se debía determinar una incapacidad psicofísica del actor y luego cuantificarla. Que ese es el sentido de que su parte haya solicitado como base de pretensión procesal, la determinación de incapacidad por medio de una prueba pericial médica, que no fue observada ni por la parte ni por el Juzgado. Que ese razonamiento cabe para sostener la mensuración económica del reclamo que se sostiene en la normativa contenida en la LRT y LCT. Que la interpretación genuina y la correcta...

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