Sentencia Nº 1816/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha25 Octubre 2019
Número de sentencia1816/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 21 de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "B.B. c/Sucesores de A.B. s/Ordinario (Posesión Veinteañal", expediente nº1816/19, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 689/720 el Sr. B.B. por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. P.M.L. interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera C.unscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.- Admitir la apelación deducida por O.R.M. contra la sentencia de primera instancia de fecha 5.6.2017 en lo que fuera materia de agravios y, en consecuencia, revocar lo decidido (en el punto 1º; 2º, 3º y 4º) respecto del inmueble designado como Ej. 043, C.. I, rad. h, manzana 10, parcela 8, partida iniciador: 786.893, partida de origen: 566.366, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos" (fs. 683).-

Funda el recurso interpuesto en el artículo 261 del CPCC.

2°) Al exponer los antecedentes de la causa relata que demandó por posesión veinteañal al titular registral A.B. y/o a quien se considere con derecho, respecto a los inmuebles designados como parcela 6,7 y 8 de la manzana 10; sección II; fracción C; lote 9 de la localidad de La Gloria, La Pampa, Dto. C..-

Refiere a la falta de contestación del accionado y a la posterior presentación de O.R.M. en calidad de poseedor del lote 8, quien solicitó el rechazo de la acción respecto al mismo.-

Efectúa una extensa transcripción de la sentencia de primera instancia, la que resuelve hacer lugar a la demanda y manifiesta que M. adujo que el actor no pudo probar la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, e intentó hacer valer la inscripción de poseedor que efectuó ante la Dirección General de Catastro en el año 2013.-

Respecto a la sentencia de la Cámara de Apelaciones sostiene que la misma resolvió en forma arbitraria sin tener en cuenta las constancias de la causa, que aplicó en forma errónea la ley y pasa a desarrollar las críticas de lo resuelto para cada agravio opuesto ante la alzada por el accionado.-

Por último, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.-

3°) A fs. 722 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte demandada.-

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el artículo 261 del código adjetivo.-

El Presidente de la S.A., D.E.D.F.M. dijo:

1º) Que el recurso sub exámine reúne -en principio- los requisitos exigidos por la ley de la materia, habiendo sido interpuesto en término y con copia.-

2º) Se trata en el caso de la impugnación de una sentencia que reviste el carácter de definitiva toda vez que lo allí decidido le ocasiona al recurrente un perjuicio insusceptible de reparación ulterior.-

Asimismo, atendiendo las razones invocadas por el recurrente en cuanto a la valoración parcializada de la prueba y contradicción invocada, se entiende que corresponde declarar prima facie la admisibilidad del recurso extraordinario planteado.-

Así voto.-

El Vocal de la S.A., Dr. J.R.S., dijo:-

1º) En forma liminar cabe decir que se impone como deber a quien recurre en esta instancia, que exponga de manera clara los hechos relevantes de la causa.-

Es importante el cumplimiento de tal recaudo a los fines de que el tribunal revisor, en el caso este Superior Tribunal, pueda comprender, con la sola lectura del recurso, cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del juicio; de allí que el recurso debe bastarse a sí mismo (STJ, S.A., expte. nº 1726/18, fecha 18/02/2019).-

De la lectura de los antecedentes narrados por el recurrente, se advierte que tal requisito no ha sido cumplimentado de manera efectiva, pues aquel no refiere de manera concreta a cómo se integró la litis con el interesado M., limitándose a señalar las fojas de la presentación de este último (ver fs. 691 vta). Además, al hacer referencia a la sentencia de Cámara, ingresa en forma...

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