Sentencia Nº 1815-1995 de Cámara Nacional Electoral del 28-02-1995

Fecha28 Febrero 1995
Número de sentencia1815-1995
CAUSA: "Incidente de caducidad del Partido Orden y Justicia distrito Capital Federal" (EXPTE. Nº 2463/94 CNE) CAPITAL FEDERAL

FALLO Nº 1815/95

Buenos AIRES, 28 de febrero de 1995.-
Y VISTOS: Los autos "Incidente de caducidad del Partido Orden y Justicia distrito Capital Federal" (EXPTE. Nº 2463/94 CNE), venidos del juzgado federal electoral de la Capital Federal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 20 contra la resolución de fs. 17/18 vta., obrando la expresión de agravios a fs. 34/39 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 44, y
CONSIDERANDO:
1º) Que haciendo lugar a la demanda del señor procurador fiscal (fs. 4) la señora juez de primera instancia declara la caducidad del partido "Partido Orden y Justicia" -distrito Capital Federal- en los términos del art. 50 inc. c) de la ley 23.298 por no haber obtenido el 2% de votos que exige dicha norma en las elecciones nacionales del 3 de octubre de 1993 y del 10 de abril de 1994.-
Igualmente declara la caducidad de la mencionada agrupación en orden a los establecido por el art. 50 inc. "b" (sic) por no haber acompañado la cantidad de cuatro mil afiliaciones en el plazo concedido para ello como requisito previo y necesario para convocar a las primeras elecciones internas.-
A fs. 34/39 vta. el apoderado partidario expresa agravios. Afirma en particular que los requisitos condicionantes de los derechos políticos activos de la ley 23.298 han sido derogados por la reforma Constitucional de 1994. Sostiene que tanto el requisito de una votación mínima del 2% es uno de los aspectos de la ley 23.298 que ha quedado derogado por dicha reforma por ser incompatible con el art. 23 inc. 2º del Pacto de San José de Costa Rica. Agrega que el requisito de acreditar 4000 afiliados no es uno de los que el mencionado Pacto acepta "exclusivamente" en el inciso 2º del su art. 23 como condición para el ejercicio de los derechos políticos.-
A fs. 44 el señor Fiscal Electoral se remite a su dictamen de fs. 10 y solicita la confirmación de la resolución apelada, limitando la caducidad a la "personalidad política" del partido y fundando en el inc. d) del art. 50 la caducidad por la señora juez declarada con invocación del inciso b) del mencionado artículo.-
2º) Que el Tribunal se pronunció ya respecto de similares argumentaciones en el FALLO Nº 1794/94 dictado en la causa "Nuevo Partido s/reconocimiento de personería jurídico-política", por lo que resulta procedente remitirse a lo allí expresado, que a continuación se transcribe:
"...8º) Que esta Cámara Nacional Electoral ha expresado, con referencia a la causal de caducidad cuya inconstitucionalidad aquí se alega (conf. FALLOs 398/65 y 1202/91 CNE), que la ley "consagra un sistema de organización de los partidos políticos democráticos exigiendo el cumplimiento de condiciones que se estiman sustanciales en clara congruencia con la forma de vida adoptada por la Nación para su gobierno", agregando que con ello "no se hace sino reglamentar el derecho y la libertad de asociación política, no quebrantándose ningún dispositivo constitucional, por cuanto -como lo tiene establecido la Corte Suprema-, importaría una concepción antisocial reconocer derechos absolutos, y que las limitaciones introducidas por vía reglamentaria son razonables y adecuadas a los altos intereses públicos comprometidos y a la necesidad de mantener y defender el orden jurídico fundamental del país".-
También dijo este Tribunal (confr. FALLO 1202/91) que "la exigencia de un cierto número de afiliados para que la agrupación pueda obtener el reconocimiento como partido político, no excede las facultades reglamentarias del art. 28 de la Constitución Nacional ni lesiona el derecho de asociación" y que obvio resulta de ello que si no es inconstitucional, desde este ángulo, la exigencia de acreditar un mínimo de representatividad a través de un determinado porcentaje de afiliados para que al partido le pueda ser reconocida la personalidad jurídico política, tampoco puede serlo la exigencia de que para conservar dicha personalidad éste demuestre que mantiene una efectiva representatividad electoral, y ello mediante la obtención -en sólo una de dos elecciones consecutivas- de un determinado mínimo de votos" (confr. FALLO 1202/91 CNE).-
Se expresó también allí que "tampoco puede sostenerse que la referida exigencia vulnere el derecho de libre asociación, desde que lo único que ella hace es reglamentar, en una medida que no aparece como jurídicamente irrazonable, el derecho del partido de actuar en el ámbito del derecho público, es decir de participar en las elecciones nacionales, pero sin cercenarle en nada el derecho de existir como simple asociación de derecho privado".-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha dejado sentado que las disposiciones contenidas en los arts. 7, inc. a) y 50, inc. c) de la ley 23.298, que exigen la existencia de un número mínimo de adherentes y votantes para otorgar y mantener respectivamente la personalidad política, reconocen sustento en las consideraciones supra transcriptas según las cuales resulta razonable que el reconocimiento de los partidos y el mantenimiento de su personalidad se encuentren
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