Sentencia Nº 18100/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia18100/13
Fecha13 Agosto 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.D.A.C.R.M. y otros S/ Despido" (Expte. Nº 18100/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 434/441 vta. por la cual la Sra. juez a quo rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada A.A.S., hace lugar a la demanda y condena solidariamente a los demandados (art. 30, pfo. LCT) al pago de las indemnizaciones provenientes del despido sin justa causa, con costas, es apelada por A. en los términos del memorial obrante a fs. 460/463, el que es contestado por el actor F. a fs. 465/467 La magistrada parte su análisis de los hechos controvertidos por la empresa codemandada (alegó inexistencia de vinculación laboral con la actora; que su relación fue con el codemandado R. y de carácter comercial contrato de agencia para la prestación del servicio venta de pasajes y encomiendas), como así también de la falta de contestación de demanda por parte de R.; evalúa la prueba producida (testimonial, confesional y documental aportada), especialmente el telegrama colacionado de fs. 3 remitido por este último en que notifica el despido directo a partir del 26.05.09, lo que la inclina a considerar acreditada la existencia de relación laboral. Asimismo, la falta de entrega del libro especial previsto por el art. 52 LCT a la que fuera debidamente intimado (fs. 23 vta., 46, 74/75), tornó aplicable las presunciones legales previstas en los arts. 55 y 57 del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, toma como fecha de ingreso la denunciada en la demanda (01.12.07), la categoría de vendedor B (art. 10 B) C.C.T. 130/75) y fija como horario diario de trabajo de 6 a 15 hs. de lunes a viernes y de 17 a 3 hs. los sábados y domingos con un franco semanal. Considera, además, que la causa invocada como motivo justificante del distracto por parte de R. ("sustracción de dinero") no fue probada en autos ni en la causa penal (sobreseimiento definitivo por no haberse cometido el delito o no haber sido su autor), estableciendo por ende que el despido fue sin justa causa, por lo que hace lugar a las indemnizaciones inherentes por antigüedad, preaviso,...

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