Sentencia Nº 18099/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Número de expediente18099/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala I - Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESALOJO


///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los catorce días de setiembre del año dos mil veintitrés, reunidos los Vocales integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, D.N.E.Y. y Dr. J.E.M. (habilitado), bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 18.099/23, “Desalojo: L., E.N.c.C., Fátima Milagro” (Juzgado de Iª instancia en lo Civil y Comercial N° 4 - Secretaría N° 8), del cual dijeron:



--- En contra de la sentencia de fecha de 13 de abril del 2023 que rechaza la demanda de desalojo de autos, apela el Dr. C.A.S. en representación del actor E.N.L. (escrito digital nº 668222).



--- Dice de arbitrariedad y quebrantamiento del debido proceso.



--- Insiste en la calidad de propietario por adjudicación del inmueble de su instituyente y sobre el carácter de intruso del accionado que carece de derecho, título o instrumento que justifique su ocupación. Entiende, así que existe obligación clara, real, concreta y exigible de restitución.



--- Se considera legitimado activo de una acción personal, dice de cuestiones de orden púbico en relación a la adjudicación de viviendas, que el actor mantuvo el animus domini y el hecho de que no haya podido ejercer actos materiales sobre el inmueble es ajeno a su voluntad, mientras que la demandada tiene otra vivienda.



--- Se agravia del rechazo de la acción pues su firmeza (sic) deja a su parte nuevamente en desamparo.



--- La demandada Fátima Milagro Carrillo con el patrocinio letrado del Dr. F.N.A. y del Dr. D.E.M. presenta la réplica y se opone al progreso del recurso (escrito digital nº 688690).



--- Firmes la integración del Tribunal y el llamado de autos, corresponde resolver.



--- Conforme lo tenemos resuelto "…Los agravios para ser tales deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores, o el mero desacuerdo con lo resuelto, puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del C.P.C., ya que no es suficiente para sustentar un recurso el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la oposición ni dar las bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su determinación" (Expte. Nº 1/84, 8962/06, etc.).



--- Tales recaudos no se observan en el presente, en cambio, el embate solo trasluce una posición disidente de la solución dada en la instancia anterior lo que resulta insuficiente para conmover la sentencia recurrida.



--- El artículo 388 CPC establece
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