Sentencia Nº LA-18097/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 24-11-2022

Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteLA-18097/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaMUERTE DEL TRABAJADOR,TRABAJADOR NO REGISTRADO,ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO,DENUNCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO,SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO,INDEMNIZACION TARIFADA,TASAS DE INTERES,TASA ACTIVA

(Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 914/919, Nº 248). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de la Sala VI, en lo L., del Superior Tribunal de Justicia, doctores E.M., M.S.B. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº LA-18.097/21 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-271.647/12 (Tribunal del Trabajo – Sala III – Vocalía 7) Riesgo de Trabajo: C.M.C. c/ La Segunda Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A.”

El Dr. Meyer dijo:

1) La Sala III del Tribunal del Trabajo el 28 de octubre de 2021 resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.C.C. en contra de La Segunda Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. , y condenó a esta última abonar en un solo pago la suma de pesos cinco millones cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos tres con 66/100 ($5.447.903,66) en concepto de indemnización tarifada por accidente de trabajo comprensiva de capital más intereses calculadas con dos y media tasa activa que cobra el Banco Nación de la República Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días. Para el caso de mora dispuso que se devengará tasa activa cartera (préstamos) nominal anula vencida a treinta días del Banco Nación Argentina (LA Nº 54 Nº 235).

Asimismo, se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon los honorarios profesionales de los Dres. C.A.M., E.M.M., G.E.M., A.A.P. y los peritos CPN J.H.S. e Ing. J.E.B. en las sumas de pesos novecientos ochenta mil seiscientos veintitrés ($ 980.623), cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y tres ($ 446.183), doscientos cuarenta mil doscientos cincuenta y tres ($ 240.253), doscientos setenta y dos mil trescientos noventa y cinco ($ 272.395), ciento sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete ($ 163.437) y ciento sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete ($ 163.437), conforme artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 53, 65 y ccs. de la Ley Nº 6112, los que devengarán el interés dispuesto para el capital desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago, más IVA si correspondiere.

Para decidir de esta manera, en primer lugar destacó que a fs. 151/152 se resolvió hacer lugar a la impugnación de citación de tercero efectuada por el Ingenio Río Grande S.A., rechazar la citación del Sr. J.R.F. y J.D.F., y tener por desistida la acción en contra de J.R.F..

Luego, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgo de Trabajo por violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la Constitución Nacional, así como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Señaló que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al Estado Nacional (Art. 121, 126 C.N.).

Respecto el fondo de la cuestión debatida, arguyó que la supuesta falta de denuncia del accidente -invocada por la demandada- no importó que la actora haya incurrido en una contradicción con sus propios actos por cuanto sostuvo que ésta es la única vía establecida por la ley para reclamar las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales cuya impugnación o cuestionamiento puede hacerse válidamente ante la justicia laboral local, según lo confirma la jurisprudencia imperante.

Resaltó que al contestar los hechos nuevos se agregó la constancia de recepción de denuncia (fs. 50), y que no existe regulación alguna que disponga que la omisión de denuncia –o denuncia tardía- produzca la fractura del nexo causal del deber de responder si existe incapacidad y el trabajo ha sido la causa del daño.

Arguyó que es erróneo afirmar que la inexistencia de denuncia ocasiona la pérdida del derecho a ser reparado, que ello solo importa una interpretación en perjuicio del trabajador o sus derechohabientes siendo que en materia laboral el principio de irrenunciabilidad se erige como un principio propio del sistema que impide presumirlo (artículos 12 y 58 LCT). Acorde a ello, concluyó que la falta de denuncia tanto del empleador como del trabajador en modo alguno influye en la obligación de responder, y que era indudable que la ART demandada fue notificada del accidente acaecido tal como da cuenta la constancia de recepción de denuncia agregada a fs. 50.

Se pronunció sobre la legitimación de la actora -madre de la víctima- para reclamar las indemnizaciones sistémicas conforme el artículo 18 Ley de Riesgo de Trabajo.

Juzgó reconocida la relación laboral y el acaecimiento del accidente, más allá de la negativa de la demandada, lo que consideró acreditado no solo con la denuncia sino también con la copia del expediente penal que se encuentra agregada en autos (fs. 250/274).

Coligió que la ley aplicable al caso, dado la fecha del hecho (08-02-2012), es la ley 24.557, vigente en aquel entonces, así como el Decreto Nº 1694/09 conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”, sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773.

Determinó que el monto de la indemnización de pago único la calculó según las pautas dadas por los artículos 18, 15 y 11.4.c) de la Ley 24.557 con la supresión del tope según el Decreto 1.694/09 y los pisos fijados cuya cuantía será igual a cincuenta y tres (53) veces el valor mensual del ingreso base obtenido conforme la escala salarial agregada a fs. 310 ($ 2.976,93). Agregó que a la fecha del accidente el hijo de la actora contaba con 20 años, por lo que coligió que la indemnización asciende a la suma de $ 512.775,87, a la que le adicionó la compensación dineraria prevista en el art. 11, numeral 4, inc. c) ($ 120.000), obteniendo como capital histórico la suma de $ 632.775,87.

Por último, en relación a los intereses se apoyó en precedentes de este Superior Tribunal de Justicia (LA Nº 2, Nº 198), a fin de brindar una tutela judicial efectiva y estableció que desde la fecha del accidente y hasta la sentencia se debe aplicar al capital dos veces y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus...

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