Sentencia Nº LA-18090/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 03-04-2023

Fecha03 Abril 2023
Número de expedienteLA-18090/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaIMPOSICION DE COSTAS,ACLARATORIA (PROCESAL),IMPROCEDENCIA,REVOCATORIA O REPOSICIÓN IN EXTREMIS,PROCEDENCIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.S.B., E.M. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023 vieron el Expediente. Nº LA-18.090/21 caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº C-040.408/2015 (Tribunal del Trabajo Sala III – Vocalía 9) “Riesgo de trabajo: A.M. c/ MINERA TRITÓN ARGENTINA S.A; LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) S.A.”, del cual,

La Dra. B. dijo:

El Dr. S.T. por sus propios derechos y por la participación ya acordada en el presente expediente, esto es como apoderado del actor M.A., formula aclaratoria y en subsidio revocatoria in extremis en contra del punto 2 de la sentencia dictada por esta Sala Laboral de este Superior Tribunal en fecha treinta de noviembre de 2022 y registrada como LA Nº 7, Fº 957/959, Nº 259, en la que se resolvió: “2º) Imponer las costas de esta instancia solidariamente al recurrente y a su representante legal por los fundamentos expuestos en la presente.”

Lo agravia que se hayan impuesto las costas a su representado y a él mismo en forma solidaria, pese a que resultaron vencedores y sin valorar la conducta de la parte recurrida, quien se opuso al progreso del recurso.

Dice que se debió valorar el accionar de las partes en esta instancia, pero que en este caso “se valora la imposición de costas del recurso por las actuaciones de primera instancia”.

Manifiesta que la sentencia cuestionada se aparta de la normativa vigente al caso, ya que el único supuesto previsto para imponer las costas al vencedor se encuentra en el artículo 105 del CPC y requiere que la contraria se allane, lo que no sucedió en este caso.

Sostiene que su parte no dio motivos para interponer el recurso de inconstitucionalidad, que presentó aclaratoria ante el presidente del tribunal de origen con cita de jurisprudencia de este STJ, la que fue rechazada así como el posterior reclamo ante el cuerpo, por lo que fueron los jueces del tribunal de grado quienes generaron un innecesario dispendio jurisdiccional, al no respetar los precedentes del STJ.

Finalmente, alega que se le impuso una doble sanción porque se lo privó del reconocimiento de sus honorarios por una labor que cumplió en forma diligente (presentar un recurso) y se le impuso cargar con las costas de la contraria, quién se opuso al progreso del recurso.

Analizada la presentación, si bien se solicita aclaratoria de la sentencia, de la lectura del texto de la misma no surgen señalados los errores materiales que pretende sean corregidos, como tampoco los conceptos oscuros que deban ser aclarados ni las cuestiones que se hayan omitido considerar, presupuestos estos ineludibles para la procedencia del remedio tentado (art. 49 del CPC); en consecuencia, corresponde su rechazo.

En cuanto al recurso de revocatoria in extremis formulado en subsidio, cabe recordar su carácter y procedencia excepcional.

En relación a ello se ha dicho que “es un remedio procesal de procedencia excepcional por el que se pretende cancelar, total o parcialmente una resolución de cualquier instancia, que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (P., J.W.; Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. M. jurisprudencial, en “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe 2006, ed. R.C., tomo 1, pág. 301).

Asimismo que “En lo que media absoluto consenso es en que no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento (es decir, para que reconsidere lo que ya juzgó), o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente. … implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada para cuestionar el acierto o error en las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional, o para plantear vicios de juzgamiento o para mejorar el material probatorio analizado” (M., M.S.; Tratado de los recursos, ed. R.C., año 2013,...

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