Sentencia Nº 18056/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 12-12-2023

Fecha12 Diciembre 2023
Número de expediente18056/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO DE APREMIO


///SALVADOR DE JUJUY, a los doce días de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos los Sres. Vocales de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la provincia de Jujuy, Dra. MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ DE P. (por habilitación y como Presidente de trámite), Dr. N.E.Y. y Dra. L.E.B., habilitada para dirimir la disidencia surgida en la votación, vieron el Expte. Nº 18056/ 23; "Apremio: Centro de Empleados de Comercio de San Salvador de Jujuy c/ Elia, R.F." (Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, Secretaría nº 6) y dijeron;



La Dra. MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ DE P. dijo:



Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Sr. R.F.E. con el patrocinio letrado del Dr. M.Á.I. mediante escrito digital Nº 651135 en contra de la sentencia dictada en 31 de marzo de 2023.-



Se agravia porque se hizo lugar a la demanda de apremio entablada en su contra. Al relatar los agravios dice que su empresa se dedica al rubro empresa de limpieza corporativa, que por esa actividad se encuentra comprendida en el CCT SIPEMA JUJUY, que es el que corresponde al Sindicato de Personal de Maestranza de Jujuy. Que sus empleados no se encuentran afiliados al Sindicato de Empleados de Comercio y por lo tanto no adeuda nada al sindicato actor. Refiere que por el principio de que la ley especial deroga la general, no se puede obligar a su empresa a mantenerse bajo la órbita de un sindicato que no representa a sus dependientes. Que en el ámbito de la provincia de J. existe un convenio específico, puntual que se encuentra homologado en los términos de la Resolución 837/DPT-14. Que el juez no puede invadir el ámbito del Poder Ejecutivo y saltarse la división de poderes, para establecer que se encuentra representado por el CCT 130/75. Sostiene que la actora no ha podido acreditar que ninguno de sus empleados es su afiliado. Sostiene que no se dedica al comercio, que no vende ni compra nada, que sólo se dedica a brindar un servicio. Que con la constancia emitida por SIPEMA Jujuy ha acreditado en los autos que tiene cumplidas sus obligaciones, que no registra deuda hasta el año 2022. Arguye que no se le puede exigir que cumpla más allá y por fuera de la ley. Entiende que esto avasalla la libertad de asociación, de elegir el sindicato a fin a la actividad y convenios internacionales de la OIT. Refiere que ante el chantaje y la presión que recibió del Sindicato de Empleados de Comercio agachó la cabeza y en otras oportunidades pagó lo que se le pedía. Con relación al expediente administrativo, aduce que no se presentó porque nunca lo notificaron. Que los empleados de la actora dijeron que él estaba ausente, lo que priva de valor a las actas acompañadas, pues no son funcionarios. Que debieron enviar una carta documento. Sostiene que el procedimiento se hizo a conveniencia de la actora, pues todo sucedió en el mismo momento. Cita jurisprudencia que entiende a su favor. Por todo ello, pide se revoque la sentencia. -



Corrido traslado del recurso, se presenta la apelada por intermedio de su apoderado el Dr. N.G. mediante escrito digital Nº 676749. Se opone al progreso del recurso. Dice que el demandado es titular de una empresa unipersonal que se dedica a la limpieza corporativa. Que la actividad se encuentra mencionada en el art. 2) último párrafo del CCT 130/75 y que además él ha encuadrado sus trabajadores en el CCT 130/ 75 y ha abonado aportes a la entidad sindical que representa. Que tal situación surge del Expte. C-149.063/19 que se tramita por ante el mismo juzgado. Que el Sr. E. se encuentra registrado como empleador ante el Centro de Empleados de Comercio de Jujuy, ha sido parte en múltiples procesos administrativos y se ha acogido a las resoluciones dictadas en ellos. Que además, en el caso fue debidamente notificado e intimado conforme surge de las actas cuyo cobro se pretende. Sostiene que no se acreditó que exista otra asociación sindical a la que sus trabajadores se encuentren vinculados. Manifiesta que no se produjo la prueba a su cargo.-Hace reserva del caso federal.-



Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo, son elevados los autos a esta Sala. Firme la providencia de integración y realizado el control de los aportes fiscales, procede dicta sentencia sin más trámite.-



Que corresponde rechazar el recurso de autos.-



En reiteradas oportunidades hemos dicho que “Los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del CPC, ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación” ( Expte. Nº 2759/ 94; 2655/ 93; 4718/ 99, etc.).-



Que en autos, el apelante se limita a decir que sus empleados se encuentran representados por otro sindicato que no es el Centro de Empleados de Comercio en tanto su actividad es de limpieza corporativa y por ello abarcado por otra organización, que es el Sindicato del Personal de Maestranza y que se rige por otro CCT y no por el CCT 130/75. Refiere que no se dedica al comercio, porque no vende ni compra nada, sólo brinda un servicio.-



Que el ejercicio del comercio es la intermediación de bienes y servicios. Por lo tanto, la actividad que realiza el demandado implica actividad comercial.-



Que el CCT 130/ 75 en el art. 2 inc. c) último párrafo incluye como actividades afectadas “Empresas de Limpieza y desinfección”.-



El CCT que invoca el demandado Resolución 752/2012 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 27-08-2012 establece que: “SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES AL SINDICATO DEL PERSONAL DE MAESTRANZA DE JUJUY (SIPEMA JUJUY) … CON CARÁCTER DE ASOCIACIÓN GREMIAL DE PRIMER GRADO, PARA AGRUPAR AL PERSONAL DE MAESTRANZA QUE PRESTA SERVICIOS BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA PARA LAS EMPRESAS PRIVADAS DEL RAMO DE LIMPIEZA …



Es decir que ambos convenios rigen la actividad de servicios de limpieza y los empleadores pueden inscribirse y registrarse en uno u en otro.-



Que el apelante no acreditó en los autos estar inscripto en SIPEMA Jujuy. El oficio remitido en contestación de las preguntas que le hiciera el demandado no dan cuenta de que se encuentre inscripto en dicho Sindicato; que sus empleados estén afiliados a él; que abonó el período reclamado, etc. Las manifestaciones que realiza el sindicato al contestar el oficio son generales y no apuntan a demostrar estas cuestiones relevantes como para enervar el certificado del saldo deudor traído por el Sindicato actor, el que goza de presunción de legitimidad.



Por lo demás, no se produjo la pericial contable ofrecida por su parte y que el juez proveyó dando un procedimiento excepcional para esta clase de proceso que se caracteriza por su celeridad y porque no es un juicio de conocimiento, sino simplemente el título que se trae en ejecución acredita una deuda líquida y exigible, siendo el excepcionante quien debe demostrar que pagó o la inhabilidad del mismo, pero con argumentos serios y con documental que avale sus dichos.-



De las constancias de la causa, surge que se designó perito contador y que él no diligenció el oficio para que asuma el cargo y realice la pericia (ver constancias de fecha 05/08/2021 y 09/08/2021).



En definitiva, carece de agravios el apelante. No se hace cargo de ninguno de los fundamentos de la sentencia, ni desvirtúa la afirmación del actor que se encuentra inscripto en el Centro de Empleados de Comercio.-



Por lo expuesto, procede sin más rechazar el recurso de apelación.-



Las costas se imponen al apelante vencido.-



Los honorarios se difieren para cuando exista planilla de liquidación definitiva.-





El Dr. N.E.Y. dijo:



Entiendo que el recurso articulado resulta procedente por las consideraciones que a continuación expondré:



I.- Para desestimar la falta de personería opuesta por la accionada, el juzgado invocó el art. 9, Ley Nº 14.250 de Convenciones Colectivas del Trabajo en cuanto señala que las cláusulas por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes serán válidas para los afiliados y también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención. También aludió al art. 38, Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales que obliga al empleador como agente de retención de los importes que en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes que deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales con personería gremial.



La sentencia impugnada también rechazó la contradicción denunciada entre el título ejecutado y las actas de inspección con sustento en que la discrepancia no es tal, en razón de que “…las actas expresamente consignan los artículos a los que se refiere el título: art. 100 CCT Nº 130/75 y art. 75 del Estatuto…”.



En idéntica línea, el pronunciamiento desestimó la negativa de la ejecutada por superposición de los períodos reclamados en el Expte. Nº C- 149063/19, “Apremio: CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE S.S. DE JUJUY (c/) ELIA R.F.” -radicado en el mismo juzgado- de cuya compulsa se pudo determinar la falta de coincidencia con la deuda perseguida en autos.



Además, la resolución recurrida señaló que en las referidas actuaciones constaba el pago cancelatorio de diversas actas de inspección (Nº
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