Sentencia Nº 18007/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 01-11-2023

Fecha01 Noviembre 2023
Número de expediente18007/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESALOJO,TERCERO OCUPANTE


San Salvador de Jujuy, a los un día del mes de noviembre de 2.023, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 18.007/23: “ Incidente de Intervención de tercero: A., C.F.c.C., H.M. y A., L.F. ” –Juzgado en lo Civil y Comercial nº 4 Secretaría nº 8- , del cual dijeron:



Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto en el escrito digital nº 601282 por el Sr. C.F.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.N.A. en contra de la sentencia de fecha 10-2-2023 y su aclaratoria de fecha de fecha 28-2-23.-



Se agravia el apelante porque el a quo rechaza el pedido de intervención formulado.



Manifiesta que la normativa citada por el juez resulta inaplicable, que la sentencia no está fundada, que es autocontradictoria y que no es una derivación razonada del derecho vigente.



Cita el fallo recurrido. Expresa que el juez, bajo la premisa de que el incidentista es hermano del demandado, concluye que por tanto conoce el juicio. Cita el art. 390 del Código Procesal Civil y dice que el digesto legal dispone no tener por parte aunque estuvieren notificados y que la calidad de parte es esencial para ejercer el derecho de defensa. Dice que no fue demandado y que no pudo ejercer su defensa.



Señala que aunque es familiar del demandado, es una persona física distinta. Agrega que el actor debió prever los recaudos legales para establecer la relación procesal con el tercero y que a lo largo del proceso no lo hizo.



Expone que el fallo viola su derecho de defensa. Concluye y dice que no se puede ampliar una sentencia a una persona que aún siendo hermano del demandado, no ha sido demandado, a quien no se corrió traslado del libelo procesal y que no tuvo oportunidad de defenderse y de alegar sus medios de prueba. Cita nuevamente el art. 390 del CPC y dice que la comunicación no implica tenerlo como parte y que el derecho de defensa en un juicio se ejerce para ser tenido como parte.



Por último formula reserva del caso federal y solicita se tenga por presentado el recurso, se haga lugar al mismo y se revoque el resolutorio.



Sustanciado el recurso, se presentan los Dres. G.J.J. (escrito digital nº 622958) y S.G.C. (escrito digital nº 626129) y contestan.



El Dr. G.J.J. manifiesta que el recurso sólo hace alusión a un desacuerdo con la interpretación judicial, sin estar expresados y relatados los agravios.



Hace referencia al fallo y dice que la narrativa secuencial de las fechas y hechos acreditaron que el incidentista conocía la demanda de desalojo. Entiende que existió falta de lealtad y probidad procesal. Que C.F.A. tenía conocimiento ab initio del libelo de desalojo.



Señala que hay insuficiencia probatoria del derecho que invocó el incidentista. Que invocó que posee una porción de la finca objeto de la litis con ánimo de dueño sin aportar elementos probatorios. Agrega que existió connivencia entre los hermanos, que el contrato de arrendamiento no fue desconocido y que existió un acuerdo para causar perjuicios económicos y morales a su mandante y que tal actitud debe ser sancionada.



Señala que toda demanda de desalojo se dirige no sólo a quienes en apariencia tienen obligación de restituir, sino también respecto de cualquier otro ocupante que manifieste estar en el lugar. Que esta es la extensión de la sentencia.



Hace referencia a la sentencia y manifiesta que los fundamentos para rechazar la incidencia planteada fueron la “oportunidad” y la “improcedencia”. Desmiente que el motivo haya sido el vínculo entre los hermanos, afirma que fue una de las tantas circunstancias que se meritaron para concluir en que el incidentista es una persona caracterizada que no desconocía el juicio.



Reitera que el Sr. C.F.A. tuvo conocimiento del juicio desde el inicio. Cita la diligencia notarial adjunta a fs. 8 del expediente principal y manifiesta que fue el Sr. C.F.A. quien recibió la notificación del notario.



Afirma que un desalojo puede entablarse contra un locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible. Que por ello se demandó a L.F.A., arrendero, y no al incidentista.



Manifiesta que el art. 390 del C.P.C debe interpretarse correctamente. Y que en tal contexto, quien estaba en mejores condiciones de informar la existencia de subinquilinos u ocupantes era el demandado de desalojo. Afirma que no se puede pretender que a todos lo ocupantes ocasionales que se encuentren en un lugar se los notifique.



Por último solicita se tenga por contestado en tiempo y forma el recurso, se conmine al incidentista a evitar maniobras dilatorias y se rechace el recurso con costas agravadas.



En segundo lugar se presenta el Dr. S.G.C..



Presta conformidad para que se revoque la resolución. Manifiesta que es violatoria de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso.



Afirma que una sentencia no es aplicable a un hermano por ser hermano. Afirma que es arbitraria, que no respetó el derecho de defensa, que no es un proceso lógico, y razonado del derecho vigente y que conculcó derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa.



Concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.



Que, los antecedentes procesales relevantes del caso son los siguientes.



El 2 de junio de 2.022 el Sr. C.F.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.N.A. inició el presente incidente de intervención de tercero. En el escrito de demanda manifestó que la sentencia a dictarse en el proceso de desalojo podría afectar sus derechos porque habita el mismo inmueble. Dijo que no fue demandado, que es poseedor y propietario. Solicitó que no le sea aplicable la sentencia por no haber sido parte, ni haber sido demandado. Manifestó que hay falta de legitimación activa porque no existe una obligación a su favor exigible de restitución. Agregó que también hay falta de legitimación pasiva porque no hay obligación hacia una futura demanda de desalojo, no hay obligación de restituirle el inmueble a la actora. Afirmó que en el caso no se han cumplido los requisitos de la acción de desalojo. En párrafo aparte dijo que no puede aplicársele la sentencia porque no ejerció su derecho de defensa, que por lo tanto le es inoponible (fs. 3/7).



Al sustanciarse la demanda, se presentó el Dr. G.J.J. en representación del Sr. H.M.C. y manifestó que el incidentista tenía conocimiento del proceso, que tiene el mismo domicilio que su hermano en el DNI, que la demanda se inició contra el Sr. L.F.A. y todo otro tenedor precario, inquilino, sub inquilino u ocupante, que existe un contrato de arrendamiento con firmas certificadas y que el incidentista no es parte del contrato. Expresó que en las actas de constatación agregadas a la causa el Sr. L.F.A. manifestó que vivía con sus hermanos. Que en el acta notarial realizada en el año 2019 también se hizo una intimación.



Luego se presentó el Dr. S.G.C. en nombre y representación del Sr. L.F.A. y ratificó la posesión pública, pacífica y continua del Sr. F.A..



El 10-2-2023 el juez a quo dictó sentencia en donde rechazó el incidente de intervención de tercero. Para así decidir manifestó que el proceso de desalojo es un proceso sumario, que en el caso la acción se dirigió contra el Sr. L.F.A. en calidad de firmante de un contrato de arrendamiento agrícola pastoril, que el proceso tuvo su curso con normalidad, desarrollándose cada una de las etapas, encontrándose el juicio en estado de autos para sentencia. Entendió que la presentación del Sr. C.F.A. fue inoportuna e improcedente. Señalo que el incidentista es hermano del demandado, que es persona caracterizada y que por tanto no pudo desconocer el proceso, afirmó que debió presentarse a los cinco días de tomar conocimiento del juicio. Agregó que la presentación fue improcedente porque del acta notarial adjunta a fs. 8 del expediente surge que el incidentista sabía de la existencia del conflicto y de la intimación del Sr. Caballero (cfr. constancias obrantes en el SIGJ).



El juicio de desalojo fue iniciado en el mes de diciembre del año 2.020 por el Dr. G.J.J. quien promovió la demanda en nombre y representación del Sr. H.M.C., en contra del Sr. L.F.A., y solicitó se condene al demandando a desocupar la finca de su mandante. Peticionó asimismo, se corra traslado de la demanda a todo tenedor precario, inquilino, subinquilino y/o intruso y/u ocupante, que eventualmente pudieran ocupar el inmueble. En el relato de los hechos manifestó que el demandado ingresó a la “Finca Caballero” ubicada en Río Blanco, en virtud de un contrato de arrendamiento agrícola pastoril, y que el instrumento estaba vencido. Señaló que ante la falta de pago y de desocupación del inmueble, en el año 2.019 su mandante lo notificó mediante rogatoria realizada por el E.N.G., donde se lo intimó a reintegrar el inmueble. Que en el año 2.020, su mandante acudió a la juez de Paz de la Ciudad de Palpalá, Dra. P.J., quien se constituyó en el inmueble y labró un Acta de Constatación. Por último, en el petitorio solicita se condene al Sr. L.F.A. y eventuales locatarios, subinquilinos y ocupantes a desalojar la fracción requerida (cfr. constancias obrantes en el Expte. Nº C-169790/20 caratulado: “Desalojo: H.M.C. c/ L.F.A.” fs. 12/14).



En el expediente referenciado, el actor ofreció como prueba el Acta Notarial labrada en la escritura pública Nº 24 de fecha 7-3-2.019 por el
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