Sentencia Nº 1800/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentencia1800/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 4 de septiembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "C.O.A. Y OTRO c/ GIORGETTI MARIO CÉSAR Y OTRO s/ ORDINARIO", expediente nº 1800/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 303/320 el Dr. R.F., en su carácter de apoderado de los Sres. M.C.G. y L.C., con el patrocinio letrado del Dr. M.T. interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Sres. M.C.G. a fs. 233 y L.O.C. a fs. 234 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 219/228 de acuerdo a lo expuesto en los precedentes considerandos…" (fs. 290vta/291).

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble designado según título como Sección II, F.B., Lote 5, plano inscripto al Tomo 402, Folio 16, partida de origen N° 630.315 y según plano de mensura particular a los fines de la prescripción como Sección II, F.B., Lote 5, Parcela 7, con una superficie de 730,16 m2, partida iniciador N° 782.778, designado catastralmente como Ejido 39, Circunscripción 01, Radio 1, Manzana 31, Parcela 7. Continúa diciendo que dicha pretensión fue resistida por el demandado M.C.G. no obstante lo cual la sentencia de primera instancia tuvo por acreditados los supuestos legales para tener por operada la prescripción adquisitiva a favor de los actores.

Señala que dicho pronunciamiento es confirmado por la Cámara de Apelaciones lo que motivó su queja ante este Tribunal. Con fundamento en la causal recursiva prevista en el inciso 1° expresa que se han aplicado erróneamente los artículos 4015 y 2373 del Código Civil. Ello así, pues considera que se hizo una lectura errónea de los planteos formulados por su parte en tanto la Cámara solo se limita a determinar si se cumplió el plazo legal para tener por operada la prescripción pero no toma en cuenta el agravio referido a que los requisitos exigidos para que se pueda conceder la posesión adquisitiva no se mantuvieron al momento de promover la presente acción.

Alega, a su vez, que la sentencia da por probadas cuestiones que no han sido acreditadas fehacientemente, conforme lo requiere el instituto en cuestión, lo que vulnera el derecho de propiedad de su parte ya que lo priva ilegítimamente del bien inmueble que se disputa. Dice que la irrazonabilidad manifiesta del fallo en cuestión surge porque los extremos legales para tener por operada la prescripción no fueron acreditados de forma indubitada, insospechable, clara y convincente por lo que hay una notoria incongruencia entre lo que la Cámara considera necesario establecer para este tipo de procesos y lo que en definitiva queda acreditado en autos para llegar a resolver de la forma en que lo hizo.

Por otra parte, refiere que la Cámara introduce cuestiones que no fueron debatidas y les da una entidad suficiente que determina el modo de resolver la presente causa. En tal orden, explica que ello ocurre principalmente en tanto no le da valor jurídico a la compraventa celebrada entre las partes cuando estas sí le dieron la relevancia que un acto jurídico de este tipo acarrea, es decir la transferencia de la propiedad del inmueble y el comportamiento que las partes han tenido con respecto a esa situación jurídica. De tal forma concluye que la sentencia resulta arbitraria y carente de toda razonabilidad.

En cuanto a la violación del principio de congruencia señala que la...

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