Sentecia definitiva Nº 180 de Secretaría Penal STJ N2, 01-08-2016

Número de sentencia180
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 1 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FERRARI, Carlos Isidoro; SANTAMARÍA, Andrés e IRIGOYEN, Miguel A. s/Cohecho s/Casación” (Expte.Nº 28560/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 37, de fecha 3 de marzo de 2016, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción penal por prescripción, formulados por Miguel Ángel Irigoyen y su defensor doctor Jorge Crespo (fs. 7501/7502 y 7503/7504) y por el defensor de Carlos Isidoro Ferrari, doctor Manuel Maza (fs. 7511), por las razones expuestas en los considerandos (fs. 7568/7570 vta.).
1.2. Contra lo decidido, los doctores Jorge Crespo y Manuel Maza, en representación de Miguel Ángel Irigoyen y de Carlos Isidoro Ferrari, respectivamente, dedujeron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación del doctor Jorge Crespo en representación de Miguel Ángel Irigoyen:
El recurrente sostiene que adhiere a los fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios que presenta la defensa del señor Carlos Ferrari y afirma que el recurso es formalmente admisible por considerar -entre otras cuestiones- que se trata de una sentencia definitiva porque, por su naturaleza y el tema que decide, pone fin a la cuestión tratada, no permite su reedición en otras etapas procesales y, de mantenerse, puede determinar el encierro de su asistido.
Aduce que la Cámara no niega que la acción penal se encuentra prescripta pero que, no obstante ello, dice que, al no decretarlo así la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le está vedada tal declaración porque la sentencia del máximo órgano judicial nacional significó el pronunciamiento final en el proceso y dio firmeza a la situación.
/// Refiere que se omitió considerar que la Corte Suprema -en la resolución dictada el 10 de febrero del año 2015- no puso fin al proceso penal respecto de su pupilo puesto que no rechazó el recurso extraordinario federal por inadmisible en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil de la Nación, sino que lo hizo por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ley 48).
Entiende que esa decisión difiere de lo argumentado y resuelto en el fallo atacado y hace inaplicable lo allí dispuesto a la situación de su pupilo, pues la sentencia de la Corte Suprema no ha pasado en autoridad de cosa juzgada y, por ende, no ha adquirido la firmeza final insinuada en la resolución en crisis.
Expresa que el órgano competente para dictar la pretensión prescriptiva impulsada por su parte y consentida por el Ministerio Público Fiscal es la Cámara en lo Criminal y que, al no hacerlo, lo coloca en una situación de negación de justicia, lo que conculca las garantías del debido proceso y el derecho de defensa y viola los principios elementales del derecho penal.
Refiere que el último acto interruptivo del plazo de prescripción de la acción penal, en relación con el delito previsto y reprimido por el art. 256 del Código Penal, fue la sentencia de condena de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de fecha 05/02/2009, por lo que al dictado del fallo del máximo Tribunal de la Nación (del 10/02/2015) la acción se encontraba prescripta pues habían transcurrido seis años y cinco días, de modo que se superaron los seis años previstos como pena máxima para el delito de condena (art. 62 inc. 2 C.P.).
Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso y se declare la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento de Miguel Irigoyen.
3. Argumentos del recurso de casación del doctor Manuel Maza en representación de Carlos Isidoro Ferrari:
Menciona la procedencia formal del recurso y se agravia por la conculcación de los principios de legalidad y defensa en juicio, así como otros de raigambre constitucional, en el entendimiento de que la sentencia atacada se aparta de los preceptos dictados por el ordenamiento de fondo que señalan que la prescripción de la acción penal es una cuestión de orden público y que opera de puro derecho y aun de oficio.
Afirma que en el fallo se pretendió respetar un orden jerárquico de tribunales que, en el caso, resulta inaceptable porque no existe en todo el expediente una sola razón que permita sostener que entre el 5 de febrero de 2009 y el 5 de febrero de 2015 no transcurrieron seis
///2. años o que se haya producido en todo ese tiempo algún acto interruptivo del curso de la prescripción.
Refiere que es incorrecto el argumento de que a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cesó toda posibilidad de que la Cámara emitiera algún pronunciamiento por la prescripción de la acción planteada en razón de que: a) los miembros de la Corte pueden incurrir en errores o pasar por alto circunstancias evidentes del proceso -tal como la prescripción de la acción penal en autos- y que viola el debido proceso que la Cámara no haya resuelto la evidente omisión de la Corte, y b) es arbitrario decir que no se objetó el fallo de la Corte Suprema ante el mismo órgano pues es doctrina de ese Tribunal que contra sus pronunciamientos no existe recurso válido, salvo supuestos de excepción como errores materiales de redacción o situación de simpleza, lo que no se presenta en autos pues se debía requerir antecedentes, dictamen fiscal y demás cuestiones.
Sigue diciendo que otro error de la Cámara es afirmar que la Corte Suprema el día 10 de febrero de 2015 habría pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia condenatoria, pues no advirtió que el máximo Tribunal lo habría hecho cuando no tenía jurisdicción porque la acción había prescripto, esto es, se carecía de capacidad persecutoria.
Luego señala que también se afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso cuando se ataca el orden público del instituto de la prescripción, pues su aplicabilidad no puede supeditarse a una cuestión de orden jerárquico de tribunales intervinientes en el proceso.
Refiere luego que ni el dictamen de la Procuración ante la Corte en el precedente “Lusarreta” ni el fallo “Sanz” de ese Tribunal -citados por la Cámara en lo Criminal- se ajustan al presente caso.
Respecto del primero, emitido el 25/09/2015, sostiene que hay aspectos insoslayables: la Corte aún no resolvió, por lo que se trata de una opinión fiscal; la Corte nada dijo en su anterior decisión sobre la prescripción de la acción porque existían -a diferencia de esta causa- actos interruptivos que el Procurador enunció.
En cuanto al Fallo 329:2005 (“Sanz”), señala que no se reparó en quiénes integraban la Corte y cómo se pronunció cada uno de los magistrados, destacando que el voto de la minoría (doctores Maqueda, Lorenzetti y Zaffaroni) se expidió en contrario a lo citado por la
/// Cámara del fallo mencionado. La defensa agrega que, de esos tres ministros, dos integran la actual Corte y hacen mayoría de opinión en el sentido pretendido por su parte.
Tras citas de los considerandos del voto de la minoría, el letrado intercala las afirmaciones siguientes: queda descartada la exigencia de objetar ante el órgano competente la última resolución pues no es un caso de excepción; la prescripción se produce de pleno derecho y debe decretarse en cualquier instancia; se le otorgó al fallo de la Corte un alcance excesivo; se ha producido una excesiva duración del proceso por hechos cometidos en el año 1999 y su defendido está resocializado.
Aduce que es indudable que la decisión de rechazar el planteo de prescripción, cuando es tan evidente su procedencia, no constituye una derivación razonada de las circunstancias comprobadas en la causa.
Concluye que el recurso es formalmente admisible pues afecta las garantías constitucionales invocadas y revela la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 14 puntos 1 y 5 PIDCyP, y 8 puntos 1 y 2 inc. h...

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