Sentecia definitiva Nº 180 de Secretaría Penal STJ N2, 12-11-2009

Número de sentencia180
Fecha12 Noviembre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23793/09 STJ
SENTENCIA Nº: 180
PROCESADO: TANSY CHAMPLIN PATRICK
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/11/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TANSY, Champlin Patrick s/Homicidio en grad.ttva. s/Casación” (Expte.Nº 23793/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 640) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:

1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 14 de abril de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Patrick Champlin Tansy a la pena de diez años de prisión, como autor penalmente responsable del hecho investigado y objeto de acusación, con las limitaciones que dadas en ese pronunciamiento, calificado “prima facie” como homicidio agravado por el vínculo -art. 80 inc. 1º C.P.-, en grado de tentativa -arts. 42 y 44 C.P.-, con atenuación por las circunstancias extraordinarias que prevé el art. 80 in fine del Código Penal en función del art. 34 inc. 1º del mismo ordenamiento (error en la apreciación del tipo penal, específicamente en lo relativo al vínculo conyugal), todo conforme los considerandos, con costas.

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

3.- El casacionista dice que se encuentra violentado su derecho a interrogar a los testigos y a obtener su///2.- comparecencia -arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP-; asimismo, señala que el día de los hechos que motivaron la presente causa sólo dos personas se hallaban presentes en el interior del garage donde ocurrieron: su pupilo y la víctima. Considera que son inútiles los esfuerzos del sentenciante para obviar la restricción antes mencionada -argumentado acerca de la ausencia de esencialidad de la declaración de esta última-, puesto que determinadas circunstancias fácticas -haberle pedido a la víctima que lo acompañara al garage para ayudarlo a poner en marcha el jeep; haberla hecho sentar en el asiento del conductor, que se hallaba previamente rociado con algún combustible; atarla con una soga dispuesta por sobre el cinto de seguridad del vehículo; rociar su cuerpo con algún combustible y prenderle fuego con un encendedor; sujetarla con ambas manos para evitar que huyera mientras se quemaba, y propinarle dos golpes con una maza o martillo en la cabeza cuando logró huir al quemarse la soga y el cinto de seguridad- fueron introducidas en el expediente por aquélla mediante una declaración testimonial realizada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin noticia previa a la defensa con el fin de pudiera controlarla, según exige el precedente “BENÍTEZ” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 12/12/06).

En este sentido, se ocupa de los argumentos expuestos por el a quo para denegar su oposición a la incorporación por lectura de dicha prueba. Así, alega que la víctima estuvo en permanente contacto con el trámite del proceso a través de su mandatario especial constituido en parte querellante, e insiste en que omitió comparecer al debate///3.- pudiendo hacerlo, a la vez que no correspondía a su parte agotar esfuerzos para citarla, pues su testimonio es prueba de cargo. Agrega que habría sido favorable al esclarecimiento de la verdad real poder interrogar a la víctima respecto de lo realmente ocurrido, pues es evidente que ésta tenía motivos para mentir. En abono de su planteo, cita el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re “Castillo Petruzzi c/Perú” (del 30/05/99).

En relación con lo antes argumentado sostiene que, excluida la declaración de la víctima, la sentencia es arbitraria en la determinación de la materialidad y la autoría, pues ni siquiera puede acreditarse el dolo de su pupilo.

También solicita la nulidad del peritaje médico Nº 08-0637, obrante a fs. 411 y ss., puesto que, según lo que surge de la providencia de fs. 410, en la que se encomendó su realización al Cuerpo Médico Forense para determinar si al momento de los hechos el imputado comprendía la criminalidad del acto y dirigía sus acciones, se omitió la notificación a la defensa en los términos de los arts. 238 y 239 del rito, lo que fue advertido por el propio Agente Fiscal a fs. 417. Agrega que su parte articuló la nulidad de dicha prueba a fs. 424/426 y vta. y puso de manifiesto al tribunal que, atento a dicho planteo y la reserva de recurrir en casación, no interrogaría en debate al perito forense responsable de aquélla. En cuanto a que se trata de la ampliación del informe mental obligatorio del art. 66 del Código Procesal, señala que éste versa sobre la capacidad del imputado para estar en juicio, lo que no tiene vínculo///4.- con el análisis de la capacidad de reproche. Niega también que la prueba cuestionada sea un simple informe técnico.

Critica además las conclusiones del peritaje, las que considera opuestas a diversas constancias procesales demostrativas de que el día del hecho el imputado estuvo encerrado en un baño ubicado en un piso superior de su domicilio hasta ser aprehendido por el BORA en estado de inconsciencia y llegar en estado de coma al hospital, donde así permaneció por espacio de días, sin que pueda descartarse la intoxicación padecida en el momento de los hechos.

También esgrime otra violación al derecho de defensa, relativa a la imposición de pena, puesto que se apartó de modo ostensible y sin fundamentos del mínimo solicitado por el Ministerio Público Fiscal cuando éste no había tomado en cuenta la atenuación del art. 80 in fine del código de fondo. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura y argumenta que el único motivo para tal decisión es que se intentó imponer una pena ejemplificadora. Por ello, considera violentada la prohibición de la reformatio in pejus.

4.- En relación con el agravio de la defensa vinculado con su derecho a controlar la prueba testimonial, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “... conforme los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la defensa tiene el derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de///5.- obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

“En relación con tal normativa, este Superior Tribunal de Justicia es conteste con la doctrina que surge del fallo \'BENÍTEZ\' (del 12-12-06, B. 1147. XL) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entiende contradicho tal derecho en la medida en que el tribunal de juicio funde la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar.

“De tal modo, \'... el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido -una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra- (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, Nº 261-C, sentencia del 20 de setiembre de 1993, párr. 43...; asimismo, caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, Nº 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988)\' (ambos citados por la CSJN)” (ver Se. 3/07 STJRNSP; el subrayado nos pertenece).

En el sub examine, el tribunal de grado niega que se encuentre violentada tal garantía constitucional y convencional, en tanto el testimonio contradicho no resultaba decisivo para el objeto procesal a decidir. Así, ante la oposición de la parte a la incorporación por su lectura de tal declaración, pese a autorizarla, argumenta acerca de la prueba del objeto procesal suprimiendo de modo hipotético su merituación.

Tal actividad es de la formulación más clásica, dado que De la Rua (El recurso de casación, pág. 175), dice:///6.- “Para apreciar la decisividad de la prueba eliminada, el Tribunal de casación debe acudir al método de la supresión hipotética: una prueba será decisiva, y su invalidez afectará de manera fundamental la motivación, cuando -si mentalmente se la suprimiera- las conclusiones hubieran sido distintas. Es claro que para este examen... el Tribunal de casación formula, en alguna medida, un juicio de hecho relativo a la valoración de la prueba; ello es inevitable en tanto tiene que apreciar la suficiencia de las pruebas válidas que el fallo conservaría como sustento”.

En este orden de ideas destaco que se le reprocha a Patrick Champlin Tansy haber intentado dar muerte a su esposa, Tracy Kaye Mollet, el día 7 de enero de 2008, aproximadamente a las 16 hs., en el interior del garage situado junto a la vivienda que ocupaba el grupo familiar. En tal ocasión el imputado le pidió a su esposa que subiera al vehículo Jeep de su propiedad, estacionado en el lugar, con la excusa de ayudarlo a ponerlo en marcha. La víctima se sentó en el asiento del conductor para tal fin, oportunidad en que Tansy le colocó de inmediato el cinturón de seguridad y la apretó con una soga que se hallaba atada a éste, tras lo cual volcó combustible sobre el piso del vehículo y lo prendió fuego con un encendedor. Luego, para evitar que la víctima huyera y así asegurar el resultado de su acción, le aplicó dos golpes en el cráneo con una maza o martillo, y seguidamente intentó estrangularla apretándole el cuello con sus manos...

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