Sentencia Nº 180 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-11-2021

Fecha26 Noviembre 2021
Número de sentencia180
MateriaNAVARRO ARMANDO AUGUSTO Y OTROS Vs. JUAN CARLOS ALVAREZ S.A. S/ INCIDENTE DE REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO S/AMPARO

JUICIO: “NAVARRO A.A.Y.O.C.J.C.Á. S.A. S/INCIDENTE DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO S/AMPARO”. EXPTE. n.° 222/20-I1. Sentencia 180 S.M. de Tucumán, noviembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria por el letrado A.T. en representación de la parte demandada en contra de la sentencia del 22/05/2020, del que RESULTA Mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2020 el Sr. Juez del Trabajo de la 6ª Nominación (de feria por asueto extraordinario) dispuso una medida cautelar. Contra esa resolución la parte demandada, por intermedio de su apoderado A.T. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 01/06/2020. Por providencia del 16/06/2020 se ordena en el punto 4) la formación del presente incidente para su tramitación por cuerda separada. Por decreto del 25/06/2020 la señora Jueza de primera instancia rechaza por extemporáneos los recursos interpuestos. La Excma. Cámara de Apelación del Trabajo S.6. por sentencia n° 90 dictada el 12 agosto de 2020 resolvió hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por J.C.Á.S. y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esta sociedad contra la sentencia del 22/05/2020. En fecha 10 de marzo de 2021, el Señor S. informa que la doctora M.A.P. de Sobre Casas dejó de prestar servicios al Poder Judicial de Tucumán a partir del 1 de enero del año en curso, razón por la cual por decreto de igual fecha se dispone el sorteo de un vocal de la Excelentísima Cámara de Apelación del Trabajo a los efectos de integrar la sala, del que resulta sorteada la Dra. G.B.C. como vocal preopinante, de lo cual son debidamente notificadas las partes por decreto del 28/04/2021. El decreto del 4 de junio del 2021 tiene por contestado el traslado conferido a los coactores E.D.S., J.A.Z. y J.N.C., y a los restantes actores por incontestado el referido traslado. Previo a resolver, por providencia del 07 de junio de 2021 se ordena correr vista a la Fiscalía de Cámara para que dictamine respecto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 329/2020 deducido en la presente causa. La señora Fiscal de Cámara en lo Civil, Comercial, L. y Contencioso Administrativo en su dictamen dice que a su criterio la normativa no resulta inconstitucionalidad, por los argumentos allí esgrimidos. El decreto del 6 de octubre de 2021 dispone pasar los autos a despacho para dictar sentencia. La cuestión se encuentra, entonces, en condiciones de ser decidida.

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE G.B.C. 1. El recurso interpuesto fue admitido formalmente mediante sentencia n° 90 dictada el 12 agosto de 2020, por lo que corresponde su tratamiento. 2. Las facultades del tribunal, con relación a la causa se encuentran limitadas a las cuestiones que fueron los fundamentos de la revocatoria interpuesta, por constituir éstos los agravios del recurso de apelación deducido en subsidio, motivo por el cual deben ser precisados (artículo 127 del CPL). 3. La resolución interlocutoria apelada decide: “I) ADMITIR inaudita parte la medida cautelar interpuesta por los actores, en consecuencia, bajo responsabilidad de los accionantes y previa caución juratoria de ley, sin perjuicios de terceros, SUSPENDER los efectos jurídicos y aplicación del despido comunicado el día 29/04/2020 a los Sres. N., A.A.D.1., J., C.S.D. 13.715.837, Severo, E.D.D.2., A., H.D.D.2., Z., J.A.D.2., C., J.N.D.2. y D., J.A. DNI 17.312.742, por J.C.A.S., CUIT N° 30-53019017-6, y ORDENAR al demandado J.C.A.S. a la inmediata reincorporación de aquellos a sus puestos de trabajo, con derecho a la percepción de los salarios devengados desde la fecha antes mencionada y hasta tanto se dicte resolución definitiva por la vía de amparo iniciada en estos autos, atento lo considerado.II) INTIMAR a la accionada al inmediato cumplimiento de la presente, bajo apercibimiento de aplicar una sanción económica (astreintes) a favor de cada actor en autos, por la suma de pesos un mil ($1.000,00), por cada día de retardo a computarse desde el día siguiente a la fecha de la recepción de la notificación de la presente resolución.” (sic) Los fundamentos del recurso de apelación argumentan que la decisión cautelar efectúa una errónea interpretación de la normativa reciente (decreto 329/20), de la norma legal constitucionalmente vigente (art. 247 LCT) y de la situación fáctica real que motiva este proceso y sobre todo del contenido de su despacho postal remitido a los actores en autos. Señala que el decisorio cautelar -inaudita parte y todavía sin sustanciación- fue subido a las redes sociales como si se tratara de un logro absoluto, como una falsa publicidad sobre supuestos derechos, induciendo a sus clientes a una situación de zozobra y al público usuario de las mismas a...

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