Sentencia Nº 180 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-12-2021

Fecha03 Diciembre 2021
Número de sentencia180
MateriaCHOQUE JOSE MARTIN Y CHANAMPA VALENTIN ALBERTO Vs. PARROQUIA CATEDRAL INMACULADA CONCEPCION S/ DESPIDO

JUICIO: CHOQUE JOSE MARTIN Y CHANAMPA VALENTIN ALBERTO c/ PARROQUIA CATEDRAL INMACULADA CONCEPCIÓN s/ DESPIDO EXPTE 114/20 Sentencia 180VISTOS: En la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, Argentina, a los 3 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los señores Vocales de esta Cámara de Apelación del Trabajo, doctores M.M.S. y P.P.S., para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “CHOQUE JOSE MARTIN Y CHANAMPA VALENTIN ALBERTO VS. PARROQUIA CATEDERAL INMACULADA CONCEPCION S/DESPIDO” -Expediente Nº114/20. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación (artículo 113 del Código Procesal Laboral, en adelante CPL), dio el siguiente resultado: vocal preopinante doctora M.M.S. y segundo vocal doctor P.P.S.. Integrado el tribunal, y CONSIDERANDO La señora V.M.M.S., dijo: 1- Por sentencia N°53 dictada en fecha 11/06/2021 por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Tercera Nominación de este Centro Judicial se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN) N°329/2020 y se resolvió hacer lugar a la acción intentada por los actores J.M.C. y V.A.C. en contra de Parroquia Inmaculada Concepción, ordenándose la reinstalación de los nombrados actores en sus puestos de trabajo y con las mismas condiciones laborales en que se desempeñaban hasta el 23/09/2020; asimismo se condenó a la demandada al pago de los salarios devengados a partir del 23/09/2020; así como también se le impuso la totalidad de las costas generadas por la tramitación del proceso. Contra dicha resolución la parte accionada -a través de su letrado apoderado J.E.C.- interpuso recurso de apelación en fecha 22/06/2021. Concedida la vía recursiva mediante providencia firmada el 29/06/2021, la parte recurrente expresó agravios en fecha 04/08/2021, los cuales fueron contestados por la parte actora en fecha 26/08/2021. Elevada la causa a esta Cámara de Apelación del Trabajo y radicada en esta Sala II, por decreto de Presidencia firmado en fecha 17/09/2021 quedó integrado el Tribunal y se llamaron los autos para sentencia, lo que fue notificado a las partes mediante cédulas N°1153 y 1154 depositadas en los respectivos casilleros digitales. Mediante proveído firmado en fecha 18/10/2021 se ordenó remitir las actuaciones a Fiscalía de Cámara Civil a fin de que se expida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del DNU N°329; cumplido lo ordenado, en fecha 01/11/2021 presentó dictamen la señora Fiscal de Cámara Civil. Por decreto de fecha 03/11/2021 se tuvo por recepcionado el referido dictamen y se dispuso pasar la causa a conocimiento y resolución del Tribunal, lo que fue notificado a las partes mediante cédulas N°1369 y 1370. Firme dicho proveído, el recurso de apelación se encuentra en condiciones de ser resuelto. 2- Antecedentes del caso: 2.1- Los actores interpusieron acción de amparo constitucional en contra de Parroquia Catedral Inmaculada Concepción, pretendiendo, por medio de esta acción, que se deje sin efecto el despido sin causa - comunicado mediante carta documento enviada en fecha 23 de septiembre de 2020- y que se ordene su reincorporación al lugar de trabajo, en los términos y condiciones que poseían a la fecha del distracto, además del pago de los jornales caídos. Al relatar los hechos manifestaron que la relación laboral del actor C. comenzó en fecha 01 de septiembre de 2011en la categoría de empleado administrativo de la Parroquia y Diócesis y que la relación laboral del demandante Choque comenzó en fecha 01 de agosto del 2015, en la categoría de maestranza. Que ambos prestaban servicios en forma alternada para la Parroquia Catedral Inmaculada Concepción y para la Diócesis de la Santísima Concepción que funcionan en igual edificio, pero que en los recibos solo figuraba como empleador la Catedral Inmaculada Concepción. Indicaron que en el marco de la pandemia causada por el brote de Covid - 19, a partir del día 20/03/2020 entró en vigencia el DNU 297/2020 mediante el cual se estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio. Destacaron que, en ese marco, la actividad desarrollada por la demandada (servicios religiosos y misas) se encuentra prohibida por cuanto conlleva reunión de personas; pero que dichas circunstancias no pueden significar el rompimiento del vínculo de trabajo de sus dependientes. Refirieron que en fecha 31/03/2020 entró en vigencia el DNU 329/2020 que en su artículo 2 establece la prohibición de los despidos arbitrarios al igual que despidos y suspensiones dispuestos por invocación de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo en el término de 60 días. Que esa medida fue prorrogada por el DNU 624/2020 que dispone en su artículo 2 la prórroga de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el decreto 487/2020. Que pese a ello, en fecha 23 de septiembre de 2020, el empleador remitió dos cartas documentos mediante las cuales comunicó a los actores que prescindía de sus servicios como empleados de la Parroquia Catedral. Que dichas comunicaciones fueron rechazadas por telegramas obreros requiriéndose la nulidad del despido y la reincorporación al lugar de trabajo y que no se obtuvo resultado positivo. 2.2- En el responde, la parte accionada reconoció el carácter de empleados bajo dependencia de Parroquia Inmaculada Concepción que revestían los actores, las tareas que desempeñaban, los datos consignados en los recibos de sueldo acompañados, así como también las cartas documento por las cuales fueron despedidos. Seguidamente planteó la inconstitucionalidad del DNU del PEN N°329/20 por afectar las garantías constitucionales de contratar libremente del artículo 14 de la Constitución Nacional (en adelante, CN) -que sustentan el trabajo en la actividad privada- y porque aquel DNU ha modificado y suprimido los principios de estabilidad relativa, además de infringir la premisa básica y justificativa de toda medida de excepción, que es la razonabilidad de su plazo. Finalmente, atacó la vía procesal intentada, por considerar que la cuestión planteada necesitaba de un proceso regular y ordinario con amplia oportunidad de argumentación y pruebas. 2.3- Mediante sentencia N°53 dictada en fecha 11/06/2021 por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Tercera Nominación de este Centro Judicial se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del DNU del PEN N°329/2020 y se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los señores J.M.C. y V.A.C. en contra de la Parroquia Inmaculada Concepción; en consecuencia se ordenó la reinstalación de los actores en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones laborales que ostentaban con anterioridad al 23/09/2020, bajo apercibimiento de astreintes. Asimismo se condenó a la demandada a abonar a los demandantes los salarios devengados a partir de la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia. En materia de costas procesales, la resolución las impuso en su totalidad a la parte accionada vencida. 3- A continuación se reseñan los fundamentos del recurso de apelación deducido por la parte accionada. 3.1- La demandada -ahora recurrente- expresa que la sentencia es arbitraria y dogmática por no haber tenido en cuenta las especiales circunstancias que rodearon al caso y por haber infringido las normas que disponen que las sentencias deben ser fundadas (artículo 30 de la Constitución Provincial y 33 del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante, CPCC- de aplicación supletoria). Seguidamente, impugna las tres cuestiones que habían sido debatidas en el proceso y sobre las cuales se pronunció el J.A.. Con referencia a la Primera Cuestión: “Admisibilidad de la vía procesal intentada”, la parte apelante transcribe párrafos de la sentencia y expresa que, en oportunidad de evacuar el informe -punto IV: “Sobre la vía procesal intentada”- su parte puso de resalto, mediante doctrina y jurisprudencia destacada, que el amparo constitucional es una vía de excepción, solo admisible en casos en que no existe otra vía idónea para su solución, que así lo exige el artículo 43 de la CN; que especialmente debe tenerse en cuenta que el CPL tiene previstas acciones para que el trabajador pueda acceder con prontitud a una respuesta jurisdiccional. Que, de sostenerse el criterio del Aquo, no habría reclamo laboral que escapara a la posibilidad de la vía de amparo; que por ello se pregunta qué pasaría con otros derechos preservados en la Constitución como la libertad de contratar o el régimen de estabilidad relativa establecido por la LCT, sustratos de cualquier contrato de trabajo en este país. Cita a R.M.. Expresa que en el derecho argentino no hay contratos impuestos, creación de relaciones jurídicas o mantenimiento obligatorio de ellas por decisión judicial o legal, con la única salvedad de la protección especial de los representantes gremiales; que esa excepción demuestra que es el legislador quien elige el medio de protección de las garantías constitucionales y que no hay lugar para otras interpretaciones, mucho menos a través de decretos que se perpetúan en el tiempo. Que “la posición asumida por la demandada” -que se menciona en la sentencia como suficiente basamento fáctico para acoger la vía del amparo- nunca fue de consentimiento o tolerancia de la vía procesal elegida por la actora. Que por ello, la vía procesal elegida por la parte actora, debe ser rechazada. Con respecto a la Segunda Cuestión, referida al “Planteo de Inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N°329/20 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional”, la parte apelante manifiesta que la sentencia le causa agravio porque -como ya lo había afirmado- el DNU 329/2020 es inconstitucional por ser una norma...

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