Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-03-2019

Número de sentencia18
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 6 de marzo de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Carlos M. VALVERDE, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: ?INCIDENTE DE IMPUGNACION DE CANDIDATURA EN AUTOS: ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA JUNTOS SOMOS RIO NEGRO S/ OFICIALIZACION LISTA DE CANDIDATOS (ELECCIONES PROVINCIALES 07/04/2019) S/ APELACION" (EXPTE. N° 30193/19), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I O N
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, y las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 164/187 vta. por los Dres. Damián Torres e Ignacio Augusto Rodríguez, en calidad de apoderados de la Alianza "Juntos Somos Río Negro", contra la sentencia dictada a fs. 141/157 por el Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro (en adelante TEP) que decidió hacer lugar a las impugnaciones planteadas por las Alianzas Electorales "Frente para la Victoria" y "Cambiemos", ambas distrito Río Negro, contra la postulación del Sr. Alberto E. Weretilneck al cargo de Gobernador por parte de la Alianza aquí apelante y, en consecuencia, en los términos del art.152 de la ley O 2431, no oficializar su candidatura a Gobernador de la Provincia de Río Negro.
Para llegar a tal decisión el TEP consideró que no rige el principio del art. 19 de la Constitución Nacional, del cual se infiere que todo lo no prohibido está permitido, pues se trata de la organización del Poder. Indicó que no está en juego el derecho al sufragio activo sino el pasivo (postularse para ser elegido), determinado por condiciones de elegibilidad, en cuyo mérito el principio de libertad de candidatura sufre algunas excepciones.
Precisó que el Vicegobernador, no obstante presidir la Legislatura (art.182 inc. 2 en consonancia con el art. 131 Constitución Provincial) forma parte del Poder Ejecutivo. Agregó que esa característica dada por el ordenamiento constitucional, armonizada con el debate convencional constituyente, abona la concepción sostenida en los presentes por las agrupaciones impugnantes, en cuanto a que el binomio Gobernador y Vicegobernador constituye una ?formula? o modo de bloque o de unidad, en tanto uno (Vicegobernador) acompaña a otro (Gobernador).
Expresó que el art. 125 de la ley O 2431, al instituir respecto de la elección de Gobernador y Vicegobernador que ?serán electos por fórmula completa?, simplemente reglamenta los arts. 170 y 173 de la Constitución Provincial acerca de dicha circunstancia (elección y su modalidad).
Señaló que la Constitución de la Provincia ha fijado la duración del mandato en 4 años (art. 174) y se permite una reelección o sucesión recíproca por un nuevo período y por una sola vez (art. 175) y que solo puede interpretarse que mientras la primera es una regla la segunda alternativa fijada por el primer párrafo del art. 175 se alza -desde su nacimiento- como una excepción reglada a aquélla, siendo por ello de interpretación restrictiva.
Sostuvo que, en el caso, no genera ninguna duda, como lo reconoce a fs. 105 vta. la propia agrupación política cuyo candidato a Gobernador fuese impugnado, que desde la literalidad de la norma en cuestión quedarían contemplados tres supuestos: a) que el Gobernador sea reelecto como tal por un nuevo período; b) que el Vicegobernador sea reelecto como tal por un nuevo período, y c) que haya una inversión o enroque de los cargos, de forma tal que recíprocamente el Gobernador ocupe el lugar del Vicegobernador y éste el de aquél. Pero para las alianzas impugnantes basta también que quien resulte electo Vicegobernador haya sido luego -y por otro período- electo como Gobernador.
Expresó que en autos se trata de dilucidar la habilitación o no de la candidatura del Sr. Alberto Weretilneck, dada su condición de Vicegobernador en el periodo 2011-2015 y de Gobernador 2015-2019, integrando diferentes fórmulas electorales.
Según los lineamientos de interpretación que desarrolló y advirtiendo que se trata de una norma organizativa de uno de los Poderes del Estado, el Ejecutivo, en cuyo seno se generan a modo de bloque las figuras de Gobernador y Vicegobernador y, teniendo en consideración el Dictamen 91 de la Convención Constituyente que señaló la "...posibilidad de reelección de ambos funcionarios, del Gobernador y del Vicegobernador? por una sola vez" (Ver Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia de Río Negro, del 4/4/88, págs. 14 y 15), entendió que ?debe comprender ambos cargos, como lo que es, una fórmula?.
Rechazó la interpretación efectuada por la "Alianza Juntos Somos Río Negro" al esgrimir que el caso del Sr. Weretilneck claramente no encuadra en ninguna de las situaciones limitativas previstas por la norma actual, porque consideró que resulta ilógica en tanto permite avalar que quien ha sido elegido primero Vicegobernador y luego Gobernador, se encuentre habilitado y, por ende, en mejor condición que aquel que hubiera sido reelecto consecutivamente en la figura de Vicegobernador.
Destacó que si no se inhabilitara la candidatura del Sr. Alberto Weretilneck se ?posibilitaría acceder a un tercer mandato a quien ostenta más antecedentes en la línea gubernamental que un Vicegobernador, por haber sido elegido Vicegobernador y Gobernador sucesivamente y de modo continuo? lo que entendió quebranta la razonabilidad de la norma.
Añadió que, de adoptarse la interpretación pretendida por la "Alianza Juntos Somos Río Negro", se estaría aceptando la eventualidad de que, a futuro, baste variar un solo integrante de la fórmula Gobernador-Vicegobernador, alternando a una persona como Vicegobernador o Gobernador, para justificar el mantenimiento de la misma en el ejercicio del Poder Ejecutivo, en franca violación a la intención del constituyente.
Sostuvo que la interpretación realizada mal puede resultar proscriptiva, pese a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, por cuanto no conculca el derecho de ser elegido en tanto sólo impone una temporal y acotada espera en aras a la alternancia en el poder y periodicidad en la renovación de autoridades, como impronta de la democracia y del sistema republicano de gobierno.
Recalcó que la reelección no es un derecho humano, propiamente dicho, de los candidatos ni de los votantes (Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, conocida como "Comisión de Venecia?) y que, como jueces electorales, les cabe el resguardo de la voluntad popular expresada en un debido proceso electoral ajustado al derecho aplicable y en especial al marco constitucional que en esencia debe actuar como mecanismo de precompromiso o autorrestricción.
Concluyó que al haberse juzgado que basta el ejercicio sucesivo y continuado de los cargos de Vicegobernador y Gobernador para quedar incurso en la causal de ilegibilidad que instituye el segundo párrafo del art. 175 de la Constitución Provincial, deviene irrelevante pronunciarse acerca de la incidencia de la cobertura por acefalía del cargo de Gobernador por parte del impugnado y, por ende, en torno a la pertinencia o no de aplicar al presente el precedente ?Fellner?.
A fs. 164/187 vta. los Dres. Damián Torres e Ignacio Augusto Rodríguez interponen recurso de apelación contra la sentencia n° 12/19 del TEP, de fecha 26 de febrero de 2019, en calidad de apoderados de la Alianza ?Juntos Somos Río Negro? y en los términos del artículo 152 primer párrafo in fine de la ley O 2431, y solicitan que se revoque dicha Resolución, se rechacen las impugnaciones formuladas y, en consecuencia, se oficialice la candidatura del Sr. Weretilneck en representación de la Alianza ?Juntos Somos Río Negro? al cargo de Gobernador de la Provincia.
Arguyen errores de hecho y de derecho, en general, como así también de citas de la Convención Constituyente de 1988 en las que el TEP se basa para arribar a la sentencia que se recurre y sustentan su apelación en la doctrina de la ?Arbitrariedad? y el ?Absurdo razonamiento de la legislación aplicable?.
Expresan que se trata de una sentencia arbitraria atento a que posee una deficiente motivación, parcializada en argumentos (incluso al analizar los debates constituyentes del año 1988, descontextualizando citas) y que prescinde de las circunstancias fácticas del presente caso, omitiendo además abordar los ejes centrales defensistas de su parte sin considerarlos ni siquiera como para refutarlos.
A su vez destacan un absurdo razonamiento de la legislación vigente, puesto que se han realizado interpretaciones de la normativa en forma parcializada, prescindiendo de tratados internacionales (en particular de aquellos pactos que norman los derechos civiles y políticos), aplicando una postura restrictiva en todo el razonamiento normativo y partiendo de un análisis desde hipótesis abstractas y abusivas.
Detallan como agravios concretos los siguientes:
1) Erróneo análisis de interpretación de textos constitucionales y apartamiento manifiesto de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido observan que el Tribunal mutó, cambió, alteró de forma arbitraria el orden de las reglas enunciadas para la interpretación de la Constitución, inclusive haciéndole decir a la CSJN lo que sus fallos no dicen.
Señalan que el Tribunal inició el análisis de la interpretación de los artículos de la Constitución Provincial alterando de forma arbitraria y contradiciendo su propia argumentación precedente.
2) Erróneo análisis en cuanto a la naturaleza del Poder Ejecutivo. Al respecto alegan que no es cierto que el Gobernador y Vicegobernador conforman el Poder Ejecutivo (página 24). Citan el art. 170 de la Constitución Provincial.
Expresan que en...

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