Sentencia Nº 17985/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia17985/13
Año2014
Fecha10 Julio 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de julio de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SOL, H.D.c., O.L. y otro s/Cobro de Haberes" (Expte. Nº 17985/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I. La sentencia de fs. 483/491 (con su aclaratoria de fs. 499/500), hizo lugar a la demanda laboral interpuesta por H.D.S. contra O.L.C. y Telefónica Argentina S.A., condenando solidariamente a estos últimos a pagar a la actora los rubros admitidos en el fallo, con más sus intereses según liquidación que se ordena practicar. Las costas del juicio fueron impuestas a los demandados El mencionado pronunciamiento ha sido apelado por ambos condena dos, expresando Telefónica de Argentina S.A. sus agravios a fs. 508/511vta., los que fueron respondidos a fs. 513/514 por la actora. Por su parte el accionado C. expresó los suyos a fs. 529/532, mereciendo de la accionante la respuesta que se agrega a fs. 534/vta. y de Telefónica Argentina S.A. la que obra a fs. 539 También apeló la actora la aclaratoria de fs. 499/500 expresando agravios a fs. 518/519, los que solamente fueron respondidos por Telefónica Argentina S.A. a fs. 523/524 II. Recursos de los demandados a) Apelación de O.L. CARNERO: Se agravia este apelante porque la juez a quo tuvo por acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y su parte en base a la presunción del art. 23 de la LCT. Dice que tal presunción sólo opera si se acredita la prestación de servicios dependientes de conformidad con los arts. 21 y 22 de la LCT, citando jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. Afirma que del testimonio de C. (empleado de C.), tenido en cuenta por la preopinante para aplicar la referida presunción legal, sólo surge que la actora fue "datera" del testigo por 60 días, más no dijo ese testigo que la accionante fuera empleada ni datera del demandado, ni dió tampoco pautas de existencia de relación laboral dependiente con el apelante, pues C. contestó que S. le daba datos "a mí o a la gente que trabajaba conmigo, la Sra. S.. Expresa además que la sentenciante consideró parcialmente la prueba producida (los testimonios de M.R. y H.) quienes no fueron precisos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación laboral, siendo por ello insuficientes para acreditarla ya que solamente declararon haberle comprado a la actora una línea telefónica, no valorando en cambio la juez a quo los tres testimonios aportados por su parte que fueron contestes y precisos en sus declaraciones, como tampoco las contradicciones en que incurrió la Sra. S. en su propia decla ración, la que ni siquiera fue mencionada en el fallo. Pide en consecuencia que se revoque la sentencia apelada. Los reseñados cuestionamientos no pueden prosperar. Se coincide con la conclusión de la juez preopinante que en base al testimonio de C. (ex empleado del demandado C. que a fs. 144 reconoció que la actora prestó servicios como datera y que por ello se la remuneraba con comisiones) y de los testigos M.R. (fs. 183/184) y H. a fs. 186/187 (ambos reconocieron haber adquirido una línea telefónica a la actora), cabe tener por acreditado que la demandante prestó servicios para el demandado C. en su calidad de contratista con Telefónica Argentina S.A. para la venta domiciliaria de líneas telefónicas de esta última (según reconoció C. al contestar demanda a fs. 67vta. y surge de la pericia contable a fs. 417vta.). Tal reconocida prestación de servicios remunerados de la actora para el cumplimiento del objeto del contrato celebrado por C. con Telefónica Argentina, no puede ser reputada hecha a favor de C. de manera personal, pues este era empleado de C. y, consecuentemente, la contratación de la accionante para la prestación de aquellos servicios debe ser entonces considerada como realizada a favor de C., quien oficiaba como empresario valiéndose para ello de la persona de su empleado C. (art. , párr de la LCT). Así acreditada la efectiva prestación de servicios remunerados de la actora a favor del demandado C. (el testigo D. también ha declarado a fs. 189 que S. traía datos para la venta de líneas telefónicas que realizaba C.), resulta entonces operativa la presunción legal aplicada por la sentenciante anterior (art. 23 LCT), la que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR