Sentencia Nº 17948/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 19-05-2023

Fecha19 Mayo 2023
Número de expediente17948/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO EJECUTIVO


///SALVADOR DE JUJUY, a los diecinueve días de mayo del año dos veintitrés, reunidos los vocales integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, DR. N.E.Y. y Dr. J.E.M. (por habilitación), bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 17.948/23, “Ejecutivo: Quintar, L.c.Y., E.A.” (Juzgado Multifueros Centro Judicial Perico), del cual dijeron:



--- En contra de la sentencia que desestima las excepciones opuestas y manda a seguir la ejecución promovida en autos, por escrito digital nº 559522 el Dr. M.Á.L., en representación del ejecutado, plantea apelación y nulidad.



--- Cuestiona el rechazo de la falta de legitimación activa y pasiva opuestas. Argumenta que no existe prueba del origen legítimo de la tenencia de los títulos ejecutados que no cuentan con una cadena de endosos que habilite al promotor quien tampoco probó el vínculo comercial o laboral con AB Construcciones, supuesto legítimo tenedor.



--- Critica el decisorio en dos cuestiones determinantes: el soslayo a lo que considera prejudicialidad (arts. 1774 y 1775 Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante “CCyCN”), en virtud de la que debió suspenderse el dictado de la resolución; y, en “…considerar apto para la vía ejecutiva a un título que no cumple con los requisitos legales para ello, dado que el cheque denunciado tiene el sello de rechazo bancario (sic), que es una condición sine equa non (sic) para habilitar la vía ejecutiva, por lo tanto la sentencia en (sic) nula”.



--- Agrega que en la instancia de grado se denegó prueba ofrecida tiempo y forma sin dar razón suficiente.



--- La réplica del actor defiende la razonabilidad del pronunciamiento y precisa que la tenencia del cheque al portador legitima su cobro conforme arts. 6, 7 y 12 Ley de Cheques (escrito digital nº 597822).



--- Desestima la prejudicialidad penal reclamada porque la acción penal nunca fue continuada y no cabe paralización a la espera de la decisión del juez penal sin que esa sede dicte una medida que involucre a la actora (L.A. Nº 45, R.. Nº 14).



--- Agrega que ambos cheques fueron presentados al cobro y al dorso consta el rechazo de la institución bancaria por orden de no pagar.



--- Concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, se eleva la causa a este Tribunal.



--- Firme la providencia de integración, corresponde resolver.



--- El planteo de nulidad del apelante exige su previo tratamiento (art. 228).



--- Sobre el punto, se ha dicho que el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia sólo procede ante la verificación de vicios extrínsecos pero nunca contra los vicios intrínsecos, de juzgamiento, que -de existir- son corregibles por el recurso de apelación también formulado y al que aquel accede.



--- Con base en tales premisas, anticipamos que los argumentos en que el apelante sustenta el planteo de nulidad son ineficaces a esos fines. Los vicios descriptos, aún de existir, consisten en errores in iudicando, no constituyen un vicio extrínseco del pronunciamiento que habilite la nulidad (art. 228 CPC).



--- En este sentido, además, las nulidades deben acogerse con criterio restrictivo, desde que la regla es la conservación del acto procesal y no su decaimiento (SCBA, Ac. 91341, 26-09-2007).



--- Los defectos que se endilgan a la resolución de grado, aún de verificarse, no habilitan la nulidad del pronunciamiento, en consecuencia cabe desestimarla.



--- Superado el punto anterior, cabe abordar el recurso de apelación.



--- Si bien la expresión de los agravios no requiere de fórmulas sacramentales, sí es necesario un mínimo de técnica recursiva debiendo el escrito contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideren equivocadas, ya que no resulta suficiente ni las impugnaciones genéricas ni la sola disconformidad con lo decidido por el juzgador (art. 220 CPC).



--- Además, la modificación de las defensas esgrimidas en origen (escrito digital nº 178661) es improcedente y constituye una conducta reprochable.



--- En efecto, en su responde el ejecutado apoyó la falta de legitimación opuesta en el extravío de los valores (cfr. escrito digital nº 178661, “Prueba”,
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