Sentencia Nº 17941/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia17941/13
Fecha05 Febrero 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de febrero de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CREDISUR S.R.L. c/RIVAS M.L. y Otro s/Ejecutivo" (Expte. Nº 17941/13 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.C. la resolución de fs. 77/78vta. que rechaza la revocatoria deducida contra la providencia de fs. 73, ocurre la parte actora a través del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 74 de autos. II. Mediante decreto de fs. 73, la J.a a quo resolvió lo siguiente: "Siendo que en la planilla practicada, se ha procedido a calcular interés sobre el saldo de la planilla de fs. 48/49, el cual contiene intereses sobre gastos implicando ello capitalizar intereses, deberá readecuarse la misma", resolución ésta que, conforme se adelantara, fuera impugnada por la entidad pretensionante a través del carril de la reposición, con suerte adversa II. En su memorial de agravios (vertidos en la apelación subsidiaria de fs. 74/76), sostiene el recurrente que a fs. 48/49 de autos se practica liquidación (la cual arroja una deuda de $ 867,71 al 17/09/2012) por los rubros adeudados (entre ellos, gastos causídicos), planilla que fuera posteriormente aprobada mediante providencia de fs. 53 En la mentada resolución (fecha: 16/10/2012), el a quo ordena librar giro por la suma de $ 795,55 en concepto de gastos De ello surge, a entender del apelante, que el J. "... mandó pagar la deuda que había sido liquidada a fs.48/49 con fecha 170912 y el demandado fue moroso en efectivizar el pago, recién lo hace en fecha 160912 conforme constancias de fs.53, es decir hubo 29 días corridos de mora. Aquí resulta aplicable lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil que establece los supuestos permitidos de capitalización de intereses, la deuda se liquidó judicialmente a fs. 48/49, el J. la aprobó (fs.53) y mandó a pagar la misma y el deudor resulta moroso en hacerlo" (sic. fs. 74vta.). En los párrafos subsiguientes de su pieza recursiva, consigna el impugnante una serie de pronunciamientos jurisprudenciales que avalarían la posición que sustenta. III. Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, nos abocaremos a continuación...

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