Sentencia Nº LA-17914/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 05-09-2022

Fecha05 Septiembre 2022
Número de expedienteLA-17914/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaCREDITO LABORAL,INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO,INCIDENTES,EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD,SOCIO GERENTE

(Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 690/694, Nº 185). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veintidós los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., E.M. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-17.914/21 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C–159.527/2020 (Tribunal del Trabajo -Sala III- Vocalía 8) Incidente de extensión de responsabilidad: COLQUE, M. ÁNGEL c/ BENEDETTO, J.L. y MEALLA, S.E..

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 14 de julio de 2021, admitió la demanda incidental y extendió la responsabilidad por el crédito adeudado al trabajador en el principal a los socios gerentes de Alimentos Benedetto SRL, J.L.B. y S.E.M., con costas.

Para así resolver sostuvo, en lo que nos interesa por su vinculación con los agravios de los recurrentes, que el actor celebró con Alimentos Benedetto SRL un convenio de pago cancelatorio de los rubros reclamados, formulando reserva de extensión de responsabilidad a los socios en caso de incumplimiento, acuerdo que fue homologado.

Señaló que J.L.B. y S.E.M. no asumieron obligación alguna en el convenio, lo que implicaba que el actor consintió que el total de la deuda se impusiera a la persona jurídica y no a sus socios, por lo que no surgía del título constitutivo la solidaridad.

Sin embargo, consideró el tribunal que evaluada la totalidad de la prueba ofrecida y diligenciada en el incidente y en el principal, la conclusión precedente debía ser revisada con base en la normativa societaria en concordancia con el derecho común.

Refirió que la constancia de inscripción de Alimentos Benedetto SRL, agregada a fs. 33 del principal, indicaba que al mes de mayo de 2014 se encontraba vigente, sin pedidos de quiebra, concursos, embargos o inhibiciones, pero, que la sociedad mantuviera su personalidad al momento de celebrar el convenio con el actor no significaba que haya tenido actividad comercial efectiva que le permitiera generar los recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones contraídas.

En ese sentido destacó que el informe de AFIP (fs. 148 del principal) daba cuenta de la baja definitiva de la referida sociedad en ganancias (12/2015), IVA (09/2016) y aportes como empleador (12/2013), señalando que la constancia de baja de la AFIP no extinguía la personalidad jurídica pero aportaba un claro indicio de que antes de formalizado el acuerdo transaccional la sociedad no cumplía con su finalidad típica de producción o intercambio de bienes o servicios con participación en las ganancias y las pérdidas (art. 1 LGS).

Dijo que esa presunción fue expresamente confirmada por los demandados (fs. 133 vta. del principal) al adjuntar la documentación solicitada por la perito contadora, quienes manifestaron que Alimentos Benedetto SRL no funcionaba desde noviembre de 2013; valoró que tal confesión judicial y el informe referido eran elementos que demostraban que el convenio del 12 de junio de 2019 entre el actor y la sociedad fue suscripto con pleno conocimiento de ésta y de sus socios de que la firma no cumplía más con el objeto para el que fue creada, sino que mantenía una mera existencia formal.

Señaló que la insolvencia patrimonial de una sociedad no implica per se la responsabilidad de sus socios o administradores, dado que ese estado se puede generar por razones ajenas a su actuación; sin embargo, ya sea por la impotencia económica o por la falta de funcionamiento de la firma, el deber de los administradores de actuar de manera diligente y como buen hombre de negocios imponía una conducta activa en tal sentido, como podía ser la disolución y liquidación de la sociedad, lo que no hicieron, sino que por el contrario continuaron utilizando el sujeto de derecho como si nada hubiera sucedido.

Sostuvo que los estándares de conducta de los socios y administradores fijados en la ley no admiten que la firma se diluya sin justificación alguna en perjuicio de los acreedores; así, la conservación de la persona jurídica sin realizar la actividad propia de su objeto y la celebración de actos jurídicos que la obligan (como el convenio con el actor) y que luego se incumplen, demostraba acabadamente una conducta antijurídica (y cuanto menos culposa) que violaba la ley, el orden público (laboral en este caso) y el derecho de un tercero trabajador, lo que no podía ser admitido.

Citó en apoyo jurisprudencia en la que se dijo que “… la evidencia del perjuicio vuelve innecesaria y abstracta toda disquisición tendiente a determinar a quién correspondía la acreditación del extremo. El perjuicio está y consiste en la inejecutabilidad de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en sede laboral, en virtud de `desaparición´ del ente condenado. Así, la acreencia judicialmente reconocida se ha vuelto de irrealizable materialización, redundando, esa sola circunstancia y por sí misma, en un claro detrimento patrimonial del actor. R. en la circunstancia que de haberse procedido a la liquidación conforme a las pautas legales, el reclamante hubiera probablemente podido acceder a la satisfacción de su crédito, en tanto el objetivo del procedimiento liquidatorio consiste, precisamente, en la realización del activo y la cancelación del pasivo (cfr. art. 105 L.S.C.). Y si los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo al contrato constitutivo (cfr. art. 106 ley cit.). Así, del juego armónico de los citados artículos y asimismo del art. 109...

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