Sentencia Nº 1791/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha15 Agosto 2019
Número de sentencia1791/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 15 de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "CALABAZA, E.O. c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ Accidente L.", expediente nº 1791/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:


1°) Que a fs. 231/245vta. el Sr. E.O.C., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. S.Y.R. interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: "I.- Desestimar la apelación deducida por el Sr. E.O.C. y confirmar lo resuelto con fecha 03.11.2017 de fs. 188/189" (fs. 228).


Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.


2°) Expone que la resolución impugnada es recurrible por recurso extraordinario, puesto que, en tanto pone fin a la instancia ordinaria y dispone el archivo de las actuaciones, impide la reedición de la acción en cualquier otra jurisdicción.


Asimismo dice que la decisión que se cuestiona le genera un gravamen irreparable o de muy dificultosa reparación ulterior lo que también constituye motivo suficiente para que el Alto cuerpo conozca, pondere y resuelva los agravios que se llevan a su conocimiento.


En el análisis crítico que efectúa sostiene que la resolución de la Cámara incurrió en absurdo jurídico en tanto no brindó respuesta al justiciable al suministrar una fundamentación sólo aparente, contraria a las reglas de la lógica con una falacia petitio principii y, a su vez, resolvió en franca violación al principio lógico de no contradicción. E. también que se aplicó erróneamente la norma del art. 336 de la Ley N° 1828.------


En relación al primer supuesto que acusa de absurdo jurídico –comisión de falacia petitio principii- refiere que los vocales de la Cámara no brindaron verdadera respuesta al planteo del justiciable ya que si bien el agravio fue considerado, lo cierto es que lo fue de modo aparente, en términos de lógica jurídica puede decirse en forma falaz, con un argumento que solo tiene apariencia de tal nominado como "falacia de petición de principio".


Dice que el razonamiento de la sentencia está inficionado porque, en sustancia, la respuesta provista no constituye razones, sino falacias, proposiciones que sólo aparentan logicidad, lo que implica que la respuesta de la alzada en cuanto afirma que el argumento del actor no resulta atendible, no brinda respuesta por la sencilla razón de que no constituye en términos lógicos una razón sino más bien una conclusión. Expone que lo que faltó explicar es por qué no resultaba atendible, es decir los motivos por los cuales así lo consideró.


Sostiene que si se hubieran aportado razones, entonces, se hubiese cumplido con la competencia funcional –corregir jurídicamente las decisiones tomadas en primera instancia- que el código de rito le asigna al tribunal colegiado. Afirma que esa facultad revisora no se agota en ratificar o revocar la decisión sino que al ser un tribunal de alzada además debe explicitar razones por sobre aquellas que ya había proferido el sentenciante anterior.-


Argumenta que la prueba acabada de que se cometió la falacia es que se ha producido un círculo vicioso entre su mandante -que se defendió de la excepción de litispendencia aduciendo que las patologías eran distintas y por ello no había identidad en el objeto-, el a quo –que no le dio razón a la defensa- y VE –que ratificó la decisión del inferior pero sin verter razones que lo justifiquen, solo reafirmando que no resulta atendible el planteo de apelación-.


Critica el argumento de la Cámara en cuanto afirma que de acreditarse nuevas patologías o secuelas del accidente in itinere debería haber encausado esa petición en la causa radicada en la ciudad de C. sea mediante la denuncia de hecho nuevo o con la reapertura de un nuevo juicio por agravamiento no conocido de las secuelas. Dice que tal razonamiento implica una clara violación al principio lógico de tercero excluido el que afirma que un enunciado o es verdadero o es falso. En tal sentido, explica que es reñido al pensamiento humano que se afirme como verdadero, por un lado, que las lesiones reclamadas en este pleito son idénticas a las reclamadas en la ciudad de C. y por el otro, postularse, también como verdadera la idea que debiera ser falsa, es decir que existan lesiones distintas o agravamientos que puedan reclamarse en la ciudad de C..


Explica que por imperio de aquel principio no pueden afirmarse los dos juicios a la vez, como ocurrió en el caso, lo cual constituye una evidente infracción a las reglas de la lógica que el Superior Tribunal debe conjurar, disponiendo la anulación del fallo y reenviando la causa a...

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