Sentencia Nº 17877/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha03 Abril 2014
Número de sentencia17877/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 03 días del mes de abril de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "NIL S.R.L. S/ Concurso Preventivo" (E.. Nº 17877/13 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Contra la resolución de fs. 231/233 que regula los honorarios de la Síndico actuante Ctdora. G.E.B. en la suma de $ 12.100, ocurre la prenombrada a través del recurso de apelación interpuesto a fs. 242 de autos.- II.- Expone la Funcionaria concursal en su extensa memoria obrante a fs. 249/254vta, dos agravios concretos y claramente diferenciados: 1) La resolución en crisis deviene contraria a derecho en tanto se desentiende de las constancias obrantes en la causa. Para así concluir, la Ctdora. B. fustiga la decisión del a quo de distribuir en un 55 % a su respecto (equivalentes a la suma de $ 12.100), y en el 45 % restante a la letrada del concursado (equivalentes a la suma de $ 9.900), la expresión dineraria que, en concepto de honorarios totales, fuera establecida por el Juez de grado. En tal sentido, aduce críticamente la Sra. Síndico que, sin desmerecer la tarea profesional de la abogada del deudor, la -indelegable- responsabilidad que le cupo como funcionaria del concurso (cuyo raconto de labores allí describe) resultó finalmente más intensa y trascendente que la verificada por aquélla, y prueba de ello es que la Magistratura, en situaciones como del sub lite, asigna un porcentual de honorarios bastante más holgado al Síndico que al abogado del fallido, consignando a tal fin diversos y variados precedentes jurisprudenciales de esta Cámara que refuerzan la posición que sustenta. 2) El segundo agravio que expone Sindicatura se corresponde con la base "utilizada por el a quo para regular sus honorarios. Así, con fecha 21/12/12 (fs. 231/233), fija sus honorarios en la suma de $ 12.100,00 equivalente a un 55,00% sobre la base morigerada establecida en el 54,74% -conforme art. 271, pfo de la LCQ- del mínimo de dos sueldos de S. del fuero del mes de noviembre de 2012 ($ 40.187,54)..." (sic.,fs. 252/vta). Luego de ello y de peticionar la Síndico actuante el incremento -prudencial- del valor del activo al sólo efecto de la regulación de honorarios (tal como hiciera este organismo colegiado en autos "De la Fuente", causa Nº 13502/06 r.C.A.), concluye de la siguiente manera: "Dado que el 65% sobre la base regulatoria equivalente al 70% de los dos sueldos de secretario importa comparativamente un porcentaje menor al regulado por el a quo, ya que representa el 14,23% y/o el 10,74% sobre el activo a valores vigentes a la fecha de efectuarse la regulación..[..].. de acuerdo a los distintos parámetros utilizados ut supra, frente a la regulación de fs. 232 vta/233 (12.100/83.939= 14,41%), es que se solicita a V. se proceda a su elevación en la forma pretendida por la apelante, ya que resultaría justo y equitativo tomar en consideración el 70% de los dos sueldos de S.s del mes de Abril de 2013 que ascienden a la suma de $ 44.206,30, arribándose a la suma...

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